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 DECRETO N° 723

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA

 

LIBRO PRIMERO

 

De la integración de los Poderes Legislativo

y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos

 

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

 

 

Artículo 1

Este Código es de orden público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Reglamenta las Normas Constitucionales locales relativas a:

 

a)  Los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos;

 

b)  La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, liquidación, así como las obligaciones de los partidos políticos; y

 

c)  La función estatal de organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo y del Titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca; así como de los Ayuntamientos de los Municipios que lo integran.

 

 

Artículo 2

Para los efectos de este Código se adopta la siguiente terminología, que se aplicará indistintamente:

 

a) Constitución Federal; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

b) Estado; el Estado Libre y Soberano de Oaxaca o Estado de Oaxaca;

 

c) Constitución Particular; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

 

d) Congreso Local; el Congreso del Estado;

 

e) Diputado; el Diputado al Congreso del Estado;

 

f) Gobernador; el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca;

 

g) Instituto; el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca;

 

h) Tribunal; el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca;

 

i) Consejo; el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

 

j) Código; el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca;

 

k) Partidos Nacionales; los partidos políticos con registro nacional;

 

l) Partidos Locales; los partidos políticos con registro estatal;

 

m) Registro; el Registro Federal de Electores; y

 

n) Periódico Oficial; el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

Artículo 3

1. El Estado Libre y Soberano de Oaxaca adopta para su régimen interno la forma de Gobierno Republicano, Democrático, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa, el Municipio Libre. Todo poder público dimana del pueblo el que elige a sus representantes mediante sufragio universal, libre, secreto y directo: conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley.

 

2. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución Particular y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias. Podrán también celebrar convenios o acuerdos con Autoridades u Organismos Federales para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

3. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales en la Entidad y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

4. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

 

5. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

 

 

Artículo 4

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

2. La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

 

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones

 

 

Artículo 5

1. Votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación, que se ejerce para integrar los órganos estatales de elección popular.

 

2. Es una prerrogativa del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para tener acceso a estos cargos.

 

3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

4. Quedan prohibidos los actos de presión o coacción sobre los electores.

 

 

Artículo 6

1. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente.

 

2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

 

3. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código. Los ciudadanos designados para desempeñar este cargo electoral, sólo podrán excusarse de su cumplimiento por causa justificada o de fuerza mayor.

 

 

Artículo 7

Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral en la forma y términos que determine el Consejo General para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

 

a)  Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

 

b)  Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

 

c)  La solicitud de registro para participar como observador electoral, podrá presentarse en forma personal o a través de la agrupación a la que pertenezca, ante la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Servicio Profesional Electoral o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente a su domicilio, dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo General; la Dirección Ejecutiva dará cuenta de las solicitudes al Consejo General para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que celebre el Consejo; por su parte, los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren;

 

d)  Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

 

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

  1. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la fecha de la elección;

 

  1. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de la elección;

 

  1. No ser ministro de culto religioso alguno; y

 

  1. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto, bajo los lineamientos y contenidos que se establezcan.

 

e)  Los observadores se abstendrán de:

 

  1. Sustituir, obstaculizar, presionar o inducir a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

 

  1. Presionar o inducir a los ciudadanos, así como hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

 

  1. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;

 

  1. Realizar encuestas o sondeos de opinión en las diferentes etapas del proceso electoral respectivo; y

 

  1. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

 

f)  La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial del Estado;

 

g)  Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante el Consejo General, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley, y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

 

h)  En los contenidos de la capacitación que los Consejos Distritales o Municipales impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i)  Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con su acreditación en una o varias casillas, así como en la sede del Consejo General, Distrital o Municipal correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

 

  1. Instalación de la casilla;

 

  1. Desarrollo de la votación;

 

  1. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

 

  1. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

 

  1. Clausura de la casilla;

 

  1. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo respectivo; y

 

  1. Recepción de escritos de incidencias y protesta.

 

j)  Los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados; y

 

k) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán informar a la autoridad electoral el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para desarrollar sus actividades de observación electoral.

 

 

 

Artículo 8

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 23 de la Constitución Particular, los siguientes requisitos:

 

a)  Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos que disponga la ley respectiva; y

 

b)  Contar con la credencial para votar con fotografía correspondiente.

 

2. Previo acuerdo o convenio que el Instituto celebre con el Registro Federal de Electores, las credenciales con fotografía para votar que expida este organismo, serán utilizadas en las elecciones locales.

 

3. En cada Distrito Electoral o Municipio, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

 

 

Artículo 9

Son impedimentos para ser elector las que se determinen en la Constitución Federal y en la Particular.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de elegibilidad

 

 

Artículo 10

1. Para ser diputado propietario o suplente se requiere reunir los requisitos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Constitución Particular.

 

Los diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato ni con el carácter de suplentes. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio.

 

2. Para ser Gobernador se requiere satisfacer los requisitos señalados en el artículo 68 de la Constitución Particular.

 

3. Para ser Concejal de los Ayuntamientos se requiere satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 113, de la Constitución Particular.

 

4. Además de los requisitos que señala la Constitución Particular, los candidatos a Diputados, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

a)  Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

b)  No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Secretarios de los diferentes ramos de la administración pública estatal, Subsecretarios de Gobierno, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado, de los Municipios, con facultades ejecutivas, solo pueden ser electos si se separan de sus cargos con 90 días de anticipación a la fecha de su elección;

 

c)  No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

 

d)  No ser Magistrados, Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como Director General, Secretario General o Director Ejecutivo del Instituto mencionado; Auditor y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; Comisionados del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca; Presidente, Consejeros, Visitador General y Secretario Ejecutivo, de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, así como Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

 

 

Artículo 11

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro estatal o municipal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

 

2. Los partidos políticos podrán registrar al mismo tiempo hasta seis fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional, salvo la excepción señalada en el artículo 155 párrafo 5 de este Código.

 

TÍTULO TERCERO

De la elección de los integrantes del Congreso Local,

del Gobernador del Estado y de Concejales a los Ayuntamientos

 

CAPÍTULO PRIMERO

De los sistemas electorales

 

 

Artículo 12

1. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso Local y estará integrado por Diputados que serán electos cada tres años, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por cada Diputado Propietario habrá un Suplente. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

 

Artículo 13

El Congreso Local estará integrado por el número de Diputados que determine la Constitución Particular, los que serán electos en la forma que la propia Constitución señale.

 

 

Artículo 14

Para la asignación de fórmulas de Diputados de Representación Proporcional se observará lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del presente Código.

 

 

Artículo 15

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado, electo cada seis años por mayoría relativa en la Entidad, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de los artículos 66 y 67, de la Constitución Particular y las disposiciones de este Código.

 

 

Artículo 16

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores determinados por la Ley.

 

 

Artículo 17

1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas cada tres años, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada Municipio, y se integrarán de la siguiente forma:

 

I. Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de Concejales registrada ante el Instituto, quien representará al Ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;

 

II. Un Síndico, si el municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los Síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento;

 

III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán hasta con quince Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores electos por el principio de representación proporcional;

 

IV. En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con nueve Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta 4 Regidores electos por el principio de representación proporcional;

 

V. En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con siete Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres Regidores electos por el principio de representación proporcional;

 

VI. En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con cinco Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos Regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

2. Los Concejales que integren los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.

 

3. Para la integración de los Ayuntamientos en aquellos Municipios que la elección de sus autoridades se realice por el régimen de usos y costumbres, se respetarán sus prácticas y tradiciones, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Particular y en este Código.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

 

 

Artículo 18

El Instituto, teniendo en cuenta la fecha señalada para elecciones ordinarias o extraordinarias, según el caso, con sujeción a las convocatorias respectivas y a este Código, señalará o modificará términos y plazos de las diferentes etapas, así como para la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deben encargarse de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección que corresponda.

 

 

Artículo 19

1. Las elecciones ordinarias para la renovación del Congreso Local se celebrarán cada tres años el primer domingo de julio del año de la elección, la que será directa en los términos de la Constitución Particular y de este Código. Por cada miembro propietario se elegirá un suplente.

 

2. Las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo se celebrarán cada seis años, el primer domingo de julio del año de la elección, la que será directa en los términos de la Constitución Particular y de este Código.

 

3. Las elecciones ordinarias para Concejales de los Ayuntamientos, por el sistema de partidos políticos, se celebrarán cada tres años, el primer domingo de julio del año de la elección, por cada miembro propietario de la planilla, se elegirá un suplente.

 

4. Los municipios que electoralmente se rigen bajo el sistema de derecho consuetudinario realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen.

 

 

Artículo 20

1. En el caso de vacantes de miembros del Congreso Local, ésta emitirá el Decreto para que el Instituto convoque a elecciones extraordinarias, con base en las disposiciones de la Constitución Particular y de este Código, que se sujetarán, en todo caso, a la división territorial que haya servido para las ordinarias inmediatamente anteriores, en los términos y fechas señaladas en la convocatoria respectiva.

 

2. Las vacantes de miembros propietarios del Congreso Local, electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

 

 

 

Artículo 21

Cuando se declare nula alguna elección de Diputados, Gobernador del Estado o Ayuntamientos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso Local emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad.

 

 

Artículo 22

Las convocatorias que expida el Instituto, previo Decreto que emita el Congreso Local para la celebración de elecciones extraordinarias, no deberán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece.

 

 

Artículo 23

1. El Instituto podrá ajustar, conforme a la fecha de la convocatoria que emita para la celebración de elecciones extraordinarias, los plazos fijados en este Código y a las diferentes etapas del proceso.

 

2. Cuando se trate de elecciones ordinarias se podrán ampliar dichos plazos a juicio del propio Instituto si hubiese imposibilidad material para realizar, dentro de esos plazos, los actos para los cuales se establecen y publicará oportunamente el acuerdo que tome al respecto en el Periódico Oficial.

 

3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

 

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

 

Artículo 24

1. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus principios, ideas y programas, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

2. De acuerdo a la Constitución Federal y a la Constitución Particular, este Código determina los derechos y las prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos.

 

3. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal.

 

 

Artículo 25

1. Para los efectos de este Código, se consideran partidos políticos nacionales aquellos que cuentan con registro vigente ante el Instituto Federal Electoral y obtengan su acreditación ante el Instituto, y partidos políticos locales aquellos que obtengan y conserven el registro correspondiente ante el Instituto.

 

2. Los partidos políticos comparten con los organismos electorales la responsabilidad en el cumplimiento de los preceptos Constitucionales en materia electoral y disposiciones de este Código.

Artículo 26

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en las Constituciones Federal y Particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el presente Código.

 

2. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo establezcan sus estatutos.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la constitución, registro, derechos

y obligaciones de los partidos políticos

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del procedimiento de registro legal

 

 

Artículo 27

1. La organización estatal de ciudadanos que pretenda participar como partido político en las elecciones locales, deberá obtener el registro correspondiente ante el Instituto.

 

2. Para participar en las elecciones locales, los partidos políticos nacionales deberán acreditar ante el Instituto que cuentan con el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral.

 

 

Artículo 28

Para que una organización estatal de ciudadanos pueda constituirse como Partido Político Local, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que como partido normen sus actividades, los cuales se deben ajustar a las bases constitucionales y a las disposiciones legales aplicables;

 

b) Contar con un número de afiliados por distrito que represente como mínimo el 3% sobre el total de los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores y que acrediten tener su domicilio dentro de la circunscripción uninominal de que se trate, en por lo menos trece de los distritos en que se divida el Estado; en ningún caso, el número total de afiliados deberá ser inferior al 1.5% de la lista nominal de electores a nivel estatal; y

 

c) Haber realizado permanentemente actividades políticas propias y en forma independiente de cualquier otra organización o partido político, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha en que presente la solicitud de registro ante el Instituto.

 

 

Artículo 29

La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

 

a)  La obligación de observar la Constitución Federal y Local, así como respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

 

b)  Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

 

c)  La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos;

 

d)  La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y

 

e)  La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

 

 

Artículo 30

El programa de acción determinará las medidas para:

 

a)  Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

 

b)  Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales;

 

c)  Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

 

d)  Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

 

Artículo 31

Los estatutos establecerán:

 

a)  La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Estas características no podrán ser iguales o semejantes a las de alguno ya registrado;

 

b)  Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

c)  Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

  1. Una asamblea estatal o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;

 

II.  Un comité estatal o equivalente, que sea el representante estatal del partido, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

 

III.  Comités o equivalentes en los Municipios del Estado; y

 

IV.  Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código;

 

d)  Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

e)  La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

 

f)  La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

 

g)  Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; y

 

h) Las causas de disolución como partido político.

 

 

Artículo 32

1. Satisfechos los requisitos anteriores, la organización estatal de ciudadanos interesada, notificará al Instituto ese propósito y realizará los siguientes actos previos a la solicitud de registro, con el objeto de demostrar que se cumple con dichos requisitos y que ha adoptado la resolución en la que se expresa su voluntad de constituirse como partido político local:

 

a) Celebrar una asamblea en cada uno de los distritos a que se refiere el inciso b) del artículo 28 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto que al efecto sea comisionado; o a falta de éste, de un Notario del Estado, quien certificará:

 

  1. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea distrital, que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva y quienes fueron los electos;

 

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, apellidos, residencia y clave de la credencial para votar con fotografía; y

 

III.  Que en la realización de la asamblea distrital no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

 

b) Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto, quien certificará:

 

  1. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas distritales;

 

  1. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

  1. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar o por otro documento fehaciente con fotografía;

 

  1. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere el inciso b) del artículo 28 de este Código; estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 

3. En todo caso, la organización estatal de ciudadanos interesada, tendrá un plazo improrrogable de un año para concluir el procedimiento de constitución siempre que esto pueda realizarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 33 del presente Código y presentar la solicitud de registro correspondiente; de lo contrario, dejará de tener efecto la notificación formulada.

 

4. En el escrito de notificación a que se refiere el presente artículo, la organización interesada designará al ciudadano o ciudadanos que la representen para todos los efectos establecidos en este Código, quien además, estará legitimado para interponer el recurso de apelación respectivo. En caso de ser dos o más los designados y a falta de señalamiento expreso de representante común, se tomará al primero de los nombrados. Si la organización interesada no hace designación alguna, se entenderá que la representación recae en el ciudadano que suscriba en primer lugar la solicitud de registro. De la misma forma, en el escrito de notificación se señalará domicilio en la ciudad de Oaxaca para recibir notificaciones, en caso contrario, éstas se practicarán por estrados.

 

 

Artículo 33

1. Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales, a que se refiere este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

 

 

 

2. Los Estatutos de un partido político local podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.

 

3. En su caso, una vez que el Tribunal Estatal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

 

4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

 

5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido político local acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en sus estatutos.

 

6. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido político local reponga la elección o designación de sus dirigentes.

 

7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos políticos locales el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro

 

 

Artículo 34

1. El Instituto, por conducto de su Consejo General, deberá convocar durante el mes de enero del año anterior a cualquiera de las elecciones locales ordinarias a las organizaciones estatales de ciudadanos que tengan interés en participar en los procesos electorales locales, a fin de que puedan obtener el registro como partido político local.

 

2. En la convocatoria se señalará el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud de registro como Partido Político local correspondiente, el cual, para los efectos del párrafo tercero del artículo 35 de este Código, no podrá exceder de ciento veinte días contados a partir de su expedición, para lo cual deberán haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 28 y 32 de este Código.

 

3. La organización interesada presentará al Consejo General del Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

 

a)  La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos de este Código;

 

b) Las listas de afiliados por Distritos Electorales a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo 32 de este Código, presentando esta información en documentos fehacientes, así como en archivos en medio digital; y

 

c) Las actas de las asambleas celebradas en los Distritos Electorales y la de su asamblea estatal constitutiva.

 

 

Artículo 35

1. El Consejo General del Instituto resolverá si procede o no el registro, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Su resolución, que deberá ser fundada y motivada, se notificará en forma personal a la organización interesada dentro de los tres días de pronunciada. El Consejo General ordenará y verificará que dicha resolución sea publicada en el Periódico Oficial del Estado.

 

2. El Consejo General podrá ordenar la verificación de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que corresponda al padrón electoral.

 

3. La resolución que al efecto emita el Consejo General del Instituto podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral mediante el recurso de apelación.

 

4. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos, tanto locales como nacionales, deben haber obtenido su registro correspondiente por lo menos con un año de anticipación al día de la jornada electoral.

 

5. Los partidos políticos locales que pierdan su registro por cualquiera de las causas previstas en este Código, para participar nuevamente en un proceso electoral, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este Título para el procedimiento de constitución y obtención de registro.

 

 

Artículo 36

1. Los partidos políticos locales que hayan obtenido su registro por primera vez, así como aquellos que lo hayan obtenido después de haberlo perdido, sólo podrán recibir el 50% del financiamiento público estatal que prevé el artículo 52 inciso b) de este Código.

 

2. Los partidos políticos a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con algún partido político con registro nacional o local.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

De la pérdida del registro

 

 

Artículo 37

Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Local las siguientes:

 

a)  No participar en un proceso electoral ordinario;

 

b) No obtener por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total emitida, en la elección ordinaria inmediata anterior para diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso Local. La disposición anterior también aplicará para cada uno de los Partidos Políticos que participen coaligados;

 

c) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

 

d) Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala este Código;

 

e) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan los estatutos; y

 

f) Haberse fusionado con otro Partido Político.

 

 

Artículo 38

1. Para la pérdida del registro por las causas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, el Consejo General emitirá la declaración correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados definitivos de la votación y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

2. El partido político estatal al que se le hubiere cancelado su registro, no podrá solicitarlo de nuevo, sino hasta después de transcurrido dos procesos estatales ordinarios.

 

3. En los casos a que se refieren los incisos d) al f) del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político local, se publicará en el Periódico Oficial. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos c) y d), del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado, para lo cual tendrá cinco días para manifestar al Instituto lo que a su derecho convenga y aportar sus pruebas, para que dentro de los cinco días posteriores, el Consejo General acuerde lo correspondiente.

 

 

4. Tratándose de partidos políticos con registro nacional, en caso de cancelación o pérdida de su registro, se aplicarán en lo conducente, las reglas establecidas en este Código para la cancelación o pérdida del registro de los partidos políticos locales.

 

5. El hecho de que un partido político no obtenga el porcentaje requerido, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido, según el principio de mayoría relativa.

 

 

Artículo 39

1. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político local, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos para la liquidación y el destino de sus bienes y remanentes.

 

2. El patrimonio del partido político local que haya perdido su registro, pasará a formar parte del patrimonio estatal.

 

3. El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes se sujetará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Estatal Electoral:

 

a)  Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido, según sea el caso, en el inciso b) o c), del artículo 37 de este Código, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;

 

b)  La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

 

c)  A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación o hubiera perdido su registro, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;

 

d)  Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal o que haya declarado y publicado en el Periódico Oficial su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político local, por cualquiera de las causas establecidas en este Código, el interventor designado deberá:

 

  1. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial para los efectos legales procedentes;

 

  1. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

 

III.  Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

 

IV.  Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

 

  1. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

 

VI.  Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al patrimonio estatal; y

 

VII.  En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Estatal Electoral.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos de los partidos políticos

 

Artículo 40

Son derechos de los partidos políticos:

 

a)  Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

 

b)  Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

c)  Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público que les correspondan;

 

d)  Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de Diputados, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos, en los términos de este Código;

 

e)  Formar coaliciones, así como fusionarse en los términos de este Código ;

 

f) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto en los términos de este Código;

 

g) Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; y

 

h) Los demás que le otorgue este Código.

 

 

Artículo 41

Todo partido político legalmente registrado, aportando elementos de prueba, podrá acudir ante el Instituto para que se investiguen las actividades de cualquier otro, con el fin de que actúen dentro de la Ley.

 

 

Artículo 42

No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

 

a)  Ser Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Oaxaca;

 

b) Ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

c) Ser Magistrado, Secretario o funcionario con facultades jurisdiccionales del Tribunal Estatal Electoral;

 

d) Ser Consejero Electoral ante cualquier organismo electoral;

 

e) Ser miembro del servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca;

 

f)  Ser Agente del Ministerio Público Federal o Local;

 

g) Ser cualquier otro funcionario con atribuciones ejecutivas de los gobiernos Federal, Estatal o Municipal; y

 

h) Ser Ministro de Culto de cualquier religión o Agrupación Religiosa.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

De las obligaciones de los Partidos Políticos

 

 

Artículo 43

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos y los de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos;

 

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías individuales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

 

c) Observar lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos;

 

d) Mantener el mínimo de afiliados en los distritos electorales requeridos para su constitución y registro;

 

e)  Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

 

f)  Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

 

g)  Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

 

h)  Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

 

i) Editar, publicar y difundir, por lo menos, una publicación trimestral de divulgación y otra semestral de carácter teórico, dentro del espacio territorial en que participen;

 

j) Sostener por lo menos un centro de formación política;

 

k) Registrar, publicar y difundir, dentro del espacio territorial en que participen, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

 

l) Registrar candidatos a Diputados, Gobernador y Concejales a los Ayuntamientos, en los términos de este Código;

 

m) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, denominación, emblema, color o colores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se declare la procedencia constitucional y legal de los mismos. Las modificaciones no deberán hacerse después de iniciado el proceso electoral; tratándose de partidos políticos locales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Instituto declare la procedencia legal de las mismas, esta resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; tratándose de partidos políticos nacionales, si las modificaciones se realizaron una vez iniciado el proceso electoral en el Estado, éstas no surtirán efectos hasta que concluya el proceso;

 

n)  Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

 

ñ)  Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y ministros de culto de cualquier religión o secta;

 

o)  Abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la Junta General Ejecutiva del Instituto, a fin de instruir un procedimiento de investigación en los términos establecidos en este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal;

 

 

p)  Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

 

q) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para sufragar los gastos de precampaña y campaña;

 

r)  Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

s)  Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

 

t)  Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

 

u)  Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información, así como la Ley respectiva; y

 

v)  Las demás que establezca este Código.

 

 

Artículo 44

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Séptimo del mismo.

 

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

 

Artículo 45

Los dirigentes y los representantes de los partidos políticos son responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

De las obligaciones de los partidos políticos

en materia de transparencia

 

 

Artículo 46

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto en la materia.

 

2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto, mediante la presentación de solicitudes específicas.

 

3. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, el Instituto lo notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa.

 

4. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

 

 

Artículo 47

1. La información que el Instituto genere respecto a los partidos políticos, y que sea considerada pública, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

 

2. Se considera información pública de los partidos políticos:

 

a)  Sus documentos básicos;

 

b)  Las facultades de sus órganos de dirección;

 

c)  Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

 

d)  El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, regionales, delegacionales y distritales, según sea el caso;

 

e)  El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

 

f)  Las plataformas electorales que registren ante el Instituto;

 

g)  Los convenios de coalición o fusión que celebren;

 

h)  Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

 

i)  Los montos del financiamiento público estatal otorgados mensualmente, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

 

j)  Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código;

 

k)  Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

 

l)  Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

 

m)  El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

 

n)  El acuerdo del Consejo General del Instituto que haya aprobado el dictamen consolidado correspondiente, respecto de los informes a que se refiere el inciso j), de este párrafo; y

 

ñ)  La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.

 

 

Artículo 48

Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo, y las demás que este Código considere de la misma naturaleza.

 

 

Artículo 49

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas, de precampañas y campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este Capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

 

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios y procedimientos administrativos en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

 

 

Artículo 50

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente Código.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los asuntos internos de los partidos políticos

 

 

Artículo 51

1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en este Código, así como en sus Estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

 

2. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución Federal, este Código y las demás leyes aplicables.

 

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

 

a)  La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

 

b)  La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

 

c)  La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

 

d)  Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

 

e)  Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.

 

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

 

5. Tratándose de partidos políticos locales, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Estatal Electoral.

 

 

TÍTULO TERCERO

Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento

y otras prerrogativas de los partidos políticos

 

 

Artículo 52

Son prerrogativas de los partidos políticos:

 

a)  Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable;

 

b)  Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y

 

c)  Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del acceso a la radio y televisión

 

 

Artículo 53

1. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión, de conformidad con las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal y de las leyes aplicables.

 

2. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, sujetándose a las normas y modalidades que establece la Constitución Federal y las leyes aplicables.

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por las leyes aplicables.

 

4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con cobertura en el Estado. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada por el Instituto Federal Electoral, en los términos dispuestos por la legislación aplicable.

 

5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral, en los términos dispuestos por la legislación aplicable.

 

 

6. El ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Federal y las leyes aplicables otorgan a los partidos políticos en radio y televisión, así como el tiempo que corresponda al Estado en esta materia destinado a los fines propios del Instituto, será administrado exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, quien garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; en coordinación con el Instituto Estatal Electoral, establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; asimismo, el Instituto Federal Electoral atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

 

Artículo 54

Para fines electorales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la Entidad. Los tiempos correspondientes se utilizarán desde el inicio de la precampaña hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

 

Artículo 55

1. Para la difusión de sus mensajes de comunicación social, el Instituto Estatal Electoral accederá a la radio y televisión a través del tiempo de que dispone el Instituto Federal Electoral en dichos medios y que destine para tal efecto.

 

2. El tiempo de radio y televisión que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus fines, lo solicitará al Instituto Federal Electoral, quien resolverá lo conducente.

 

 

Artículo 56

El Tribunal Estatal Electoral, durante los periodos de precampaña y campaña le será aplicable lo dispuesto en el segundo apartado del artículo anterior.

 

Artículo 57

1. Durante el periodo de precampañas locales, el Instituto pondrá a disposición entre los partidos políticos en conjunto, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión asignados por el Instituto Federal Electoral conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones establecidas en este Código.

 

2. Por carecer de votación en la elección de diputados respectiva, los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

 

 

Artículo 58

Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a propuesta del Instituto.

 

 

Artículo 59

Cada partido decidirá libremente la asignación, entre las precampañas y campañas que comprenda cada proceso electoral, de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que éste disponga lo conducente.

 

 

Artículo 60

1. Con motivo de las campañas electorales, el Instituto Federal Electoral asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través del Instituto Estatal Electoral, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la Entidad.

 

2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio, toda área geográfica del Estado de Oaxaca en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista, de acuerdo al catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, elaborado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, quien lo hará público.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento de los partidos políticos

 

 

Artículo 61

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

 

a)  Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

 

b)  Financiamiento por la militancia;

 

c)  Financiamiento de simpatizantes;

 

d)  Autofinanciamiento; y

 

e)  Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

a)  Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

 

b)  Las Dependencias, Entidades u Organismos de las Administraciones Públicas Federal, Estatales o Municipales, Centralizadas o Paraestatales y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

c)  Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

 

d)  Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

e)  Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

 

f)  Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

 

g)  Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

4. En términos de este Código, los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

 

 

Artículo 62

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público estatal, aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, el cual se otorgará en la forma y términos siguientes:

 

a)  Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

I. El monto total a distribuir en forma trianual entre los Partidos Políticos será el que resulte de multiplicar el sesenta y cinco por ciento de un salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al Estado, el 1º. de enero del año siguiente al de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, por el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Oaxaca;

 

II. El Instituto asignará, del monto total determinado, un veinte por ciento el primer año, un treinta por ciento el segundo año y el cincuenta por ciento del total de dicha base el año de la elección;

 

III. De la cantidad total destinada anualmente para el financiamiento de los Partidos, se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los Partidos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso del Estado, y el cincuenta por ciento restante de manera proporcional a la votación obtenida en la elección anterior de Diputados de Mayoría Relativa; y

 

IV. Las cantidades que resulten para ser asignadas a cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

 

b)  Para gastos de campaña:

 

  1. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como Concejales a los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto igual al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

 

II.  En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso Local y Ayuntamientos del Estado, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

 

III.  El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

 

c)  Por actividades específicas como entidades de interés público:

 

I. Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el diez por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, para apoyar actividades relativas a la educación, capacitación e investigación política y socioeconómica, así como a las tareas editoriales. Para su ejercicio, en todo caso, los Partidos deberán de comprobar y justificar los gastos erogados en la realización de estas actividades;

 

II. Cada Partido político recibirá hasta el diez por ciento adicional del financiamiento público anual que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación; y

 

III. Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el cinco por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

2. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el 1.5 por ciento de la votación en la Elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.

 

3. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

 

a)  El financiamiento general de los partidos políticos, para sus precampañas y campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, respectivamente, conforme a las siguientes reglas:

 

 
  1. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y

 

II.  Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.

 

b)  Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos y precandidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, según corresponda, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 4, fracción II, de este artículo.

 

c)  El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 61 de este Código.

 

4. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

 

I.  De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; y

 

II.  El monto máximo que tenga la suma total de las aportaciones de los simpatizantes de los Partidos Políticos, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección inmediata anterior de Gobernador del Estado.

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos

 

 

Artículo 63

1. Los Partidos Políticos deberán presentar ante el Instituto los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad del financiamiento, así como su empleo y aplicación. El Consejo General suspenderá el financiamiento público estatal al Partido Político que no cumpla con esta obligación.

 

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, monto y destino de sus recursos ordinarios de precampaña y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, estará a cargo del órgano técnico del Consejo General del Instituto, denominado Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la que funcionará de manera permanente, contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto.

 

3. El Director de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto.

 

4. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

 

5. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, requiera superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitará por escrito la intervención de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.

 

 

Artículo 64

1. La Unidad de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:

 

a)  Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;

 

b)  Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;

 

c)  Vigilar que los recursos de los partidos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

 

d)  Recibir, por conducto de la Secretaría Técnica, los informes anuales del ejercicio fiscal, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos;

 

e)  Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

 

f)  Requerir información o documentación complementaria para comprobar la veracidad respecto de los informes de ingresos y egresos;

 

g)  Acordar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;

 

h) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

 

i)  Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre la revisión de los informes, las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En su caso, los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, asimismo, la Unidad propondrá las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

 

j)  Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Código;

 

k)  Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en este Código;

 

l) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en este Código;

 

m) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas ante el Director de la Unidad de Fiscalización;

 

n)  Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído; y

 

ñ)  Las demás que le confiera este Código o el Consejo General.

 

2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados financieros contables, contra los obtenidos por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

 

3. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento Interior, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General.

 

 

Artículo 65

Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

a) Informes anuales:

 

  1. Serán presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

 

  1. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, mismos que deberán estar registrados en la contabilidad del partido;

 

  1. Junto con los informes anuales se presentará el estado de situación financiera patrimonial, en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como, un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda; y

 

  1. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por la persona que cada partido designe para tal efecto y que se encuentre acreditada ante la Unidad de Fiscalización.

 

b) Informes de precampaña:

 

  1. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

 

II.  Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y

 

III.  Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;

 

c) Informes de campaña:

 

  1. Deberán ser presentados por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando el total de ingresos y gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II.  Los informes de campaña correspondientes serán presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al de la jornada electoral, en los términos de los lineamientos aprobados por el Consejo General; y

 

III.  En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos de campaña señalados en este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

 

 

Artículo 66

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

 

a)  La Unidad de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b)  Si de la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará por escrito al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

c)  La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones efectuadas, subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane;

 

d)  Fenecido el plazo concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de treinta días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los cinco días siguientes a su conclusión;

 

e)  El dictamen deberá contener por lo menos:

 

  1. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

 

II.  En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

 

III.  El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

 

f)  En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

 

g)  Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

 

h)  El Consejo General del Instituto deberá:

 

  1. Remitir al Tribunal Estatal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo;

 

II.  Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Estatal Electoral, al Periódico Oficial el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

 

III.  Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

 

 

Artículo 67

En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral.

 

 

Artículo 68

El personal del Instituto que lleve a cabo actividades de la Unidad de Fiscalización, está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código.

 

 

TÍTULO CUARTO

De las coaliciones y fusiones

 

 

Artículo 69

1. Los partidos políticos, para fines electorales, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 36 de este Código, tendrán derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones estatales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.

 

2. Dos o más partidos políticos locales, salvo aquellos a los que se refiere el artículo 36 de este Código, tendrán derecho a fusionarse para constituir un nuevo partido quedando fusionados en cualquiera de ellos.

 

3. Los partidos políticos locales de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

De las coaliciones

 

 

Artículo 70

1. Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por el principio de Mayoría Relativa y Concejales a los Ayuntamientos, siempre y cuando estas coaliciones se registren para la totalidad de los distritos y municipios.

 

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

 

3. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

 

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

 

5. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

 

6. Concluida la etapa de calificación de las elecciones, los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Terminado el proceso electoral, se entenderá, asimismo, terminada la coalición; no obstante lo anterior, los partidos políticos que la integren quedarán sujetos a las obligaciones fiscales contempladas en este Código, hasta en tanto se apruebe el Dictamen respectivo o se dicte resolución definitiva en caso de haber sido impugnado.

 

7. Cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.

 

8. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

9. Las coaliciones deberán ser totales. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran.

 

 

Artículo 71

1. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como Concejales a los Ayuntamientos, la coalición deberá ser total para estas elecciones, por lo que dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, Diputados por el principio de mayoría relativa y Concejales a los Ayuntamientos. La coalición comprenderá, obligatoriamente, los veinticinco distritos electorales y la totalidad de Municipios que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos.

 

2. En el año de la elección en que únicamente se renueven el Poder Legislativo y Concejales a los Ayuntamientos, la coalición deberá ser total para ambas elecciones, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el presente artículo.

 

3. Si una vez registrada la coalición, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Gobernador del Estado, Diputados y Planillas de Concejales a los Ayuntamientos, en los términos y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de los candidatos respectivos quedarán automáticamente sin efectos.

 

 

Artículo 72

Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

a)  Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral de la coalición, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

 

b)  Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador del Estado;

 

c)  Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

 

d)  Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos de las Planillas de Concejales a los Ayuntamientos; y

 

e)  En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;

 

 

Artículo 73

En el caso de coalición, cada partido político conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

 

 

Artículo 74

Para los efectos de este Código, cada uno de los Partidos Políticos que participen coaligados, deberá obtener por lo menos el 1.5 por ciento de la votación en la Elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.

 

 

Artículo 75

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

a)  Los partidos políticos que la forman;

 

b)  Que las elecciones que la motivan son las de Gobernador del Estado cuando corresponda, Diputados de Mayoría Relativa y Concejales a los Ayuntamientos;

 

c)  El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

 

d) En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para cada elección, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

 

 

e)  El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

 

f)  Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación respectiva por los órganos partidistas correspondientes; y

 

g)  Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

 

2. A la coalición le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

 

3. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

 

4. Es aplicable a las coaliciones electorales, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

 

Artículo 76

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de Gobernador del Estado o de Diputados, según corresponda.

 

2. El Consejo resolverá sobre la procedencia del registro dentro de los diez días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, la solución de la misma corresponderá al Tribunal Estatal Electoral mediante resolución que deberá dictar en el plazo de diez días hábiles.

 

3. Una vez registrado el convenio de coalición, el Consejo dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la fusión de Partidos Políticos Locales

 

 

Artículo 77

1. Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido, o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

 

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

 

3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados por el principio de mayoría relativa.

 

4. El convenio de fusión que se celebre deberá presentarse ante el Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles efectuará la revisión correspondiente para verificar si cumple los requisitos legales, y lo someta a la consideración del Consejo General.

 

5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.

 

6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá presentarse ante el Consejo General a más tardar un año antes del día de la elección.

 

 

LIBRO TERCERO

Del Instituto Estatal Electoral

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

 

 

Artículo 78

El Instituto, depositario de la autoridad electoral, es responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones.

 

 

Artículo 79

1. Son fines del Instituto:

 

a)  Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

 

b)  Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

 

c)  Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

d)  Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado;

 

e)  Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y

 

f)  Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

 

2. Serán principios rectores de todas las actividades del Instituto, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

 

Artículo 80

1. El Instituto es un organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.

 

3. La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca fiscalizará el manejo de los recursos destinados al Instituto Estatal Electoral.

 

4. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme al presente Código.

 

5. El Instituto podrá celebrar el convenio a que se refiere el artículo 41, fracción V, párrafo doce, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, siempre que haya sido aprobado por el Consejo General, mediante el voto de siete de sus integrantes con derecho a ello, y se den dos o más de los siguientes supuestos:

 

a) Que no hayan sido designados los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto, en los términos establecidos por este Código;

 

b) Que el Instituto Estatal Electoral no cuente con presupuesto para el desarrollo de la elección de que se trate;

 

c) Que el Consejo General no haya sesionado en los términos previstos por este Código;

 

d) Que las prerrogativas del financiamiento público estatal para los partidos políticos no se hayan otorgado por el Instituto.

 

6. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

 

 

Artículo 81

El Instituto tendrá su sede en la Ciudad de Oaxaca de Juárez o su zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo su territorio, conforme a la siguiente estructura:

 

a) Un Consejo Distrital Electoral en cada Distrito Electoral uninominal, que funcionará durante el proceso electoral;

 

b) Un Consejo Municipal Electoral en los Municipios de la Entidad que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, que funcionarán durante el proceso electoral, y

 

c) Mesas Directivas de casillas Electorales.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De los Órganos Electorales

 

 

Artículo 82

Los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral son:

 

a) El Consejo General;

 

b)  La Presidencia del Consejo General;

 

c) La Junta General Ejecutiva; y

 

d) La Dirección General.

 

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo General y de su Presidencia

 

 

Artículo 83

El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

 

Artículo 84

El Consejo General del Instituto se integrará de la siguiente manera:

 

a) Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto, que será electo por el voto de las dos terceras partes del Congreso Local a propuesta de las Fracciones Parlamentarias de los partidos representados en la Cámara de Diputados, quien deberá satisfacer los mismos requisitos establecidos para los Consejeros Electorales del Consejo General, en el artículo 86, de este Código;

 

b) Un Secretario General con derecho a voz, pero sin voto, elegido por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 92 fracción II, del presente Código;

 

c) Seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso Local, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios;

 

d) Dos representantes, con derecho a voz y voto, del Congreso Local, uno de la fracción parlamentaria mayoritaria y uno de la fracción parlamentaria que constituya la primera minoría. Por cada propietario, se elegirá un suplente.

 

En caso de vacante de los representantes del Congreso Local, el Presidente del Consejo General se dirigirá a la Cámara de Diputados a fin de que haga las designaciones correspondientes;

 

e) Un representante, con derecho a voz pero sin voto, de cada uno de los Partidos Políticos Nacionales con registro y de cada uno de los Partidos Políticos Locales que en la elección inmediata anterior para Diputados de Mayoría Relativa, hayan obtenido por lo menos el 1.5 por ciento de la votación estatal. Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo General; por cada representante propietario habrá un suplente;

 

f) Un representante de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, con derecho a voz pero sin voto; y

 

g) El Director General del Instituto, con derecho a voz pero sin voto.

 

 

Artículo 85

Los Consejeros Electorales, serán electos conforme a las bases siguientes:

 

 

1. Cada grupo parlamentario tendrá derecho a presentar hasta tres candidatos.

 

La comisión correspondiente del Congreso del Estado integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios; anexando carta de aceptación.

 

2. De esta lista, la Comisión correspondiente examinará si cumplen los requisitos de elegibilidad y elaborarán dictamen individual.

 

El Congreso del Estado elegirá a los Consejeros Electorales, de manera individual y sucesiva por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

3. Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión correspondiente deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. Los que serán electos por mayoría simple.

 

 

Artículo 86

1. Los consejeros electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a)  Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

b)  Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

c) Tener, al menos, treinta años cumplidos el día de la designación;

 

d) Tener modo honesto de vivir, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

 

e)  Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones;

 

f) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación;

 

g)  No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

 

h) No haber desempeñado cargo de servidor público del poder Ejecutivo Federal, del Estado o de los Municipios en cargo de confianza conforme a la legislación correspondiente durante los cinco años anteriores a la fecha de su designación; y

 

i) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación.

 

2. El Presidente del Consejo General durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado por una sola vez.

 

3. Los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.

 

4. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el Congreso Local procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.

 

5. La retribución que reciban el Consejero Presidente y los consejeros electorales será prevista en el presupuesto del Instituto.

 

 

Artículo 87

1. Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros Electorales y el Presidente del Consejo no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado o Municipios o de los Partidos Políticos, así como aceptar cargo o empleo remunerado de particulares que implique dependencia o subordinación.

 

2. Los Consejeros Electorales podrán recibir percepciones derivadas de la práctica libre de su profesión, regalías, derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función.

 

3. El consejero presidente, los consejeros electorales y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

 

 

Artículo 88

1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le formule la mayoría de los representantes de los partidos políticos.

 

2. Para la preparación del Proceso Electoral el Consejo General se reunirá dentro de la segunda semana del mes de noviembre del año previo al en que se celebren las elecciones ordinarias.

 

3. A partir de esta fecha y hasta la conclusión del proceso el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.

 

 

Artículo 89

1. Para que el Consejo General pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias temporales por el consejero que él mismo designe.

 

2. En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente.

 

3. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.

 

4. El Director General y el Secretario General del Instituto concurrirán a las sesiones con voz pero sin voto.

 

5. La Secretaría del Consejo General estará a cargo del Secretario General del Instituto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por el Director General del Instituto.

 

 

Artículo 90

1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

 

2. En todos los asuntos que les encomiende las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o de dictamen.

 

 

Artículo 91

El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales designados en los términos de este Código. El servicio que proporcione el Periódico Oficial del Estado al Instituto será gratuito.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Consejo General

 

 

Artículo 92

El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

 

II. Designar al Director, Secretario General y al Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros conforme a la propuesta que para tales efectos, presente el Presidente del propio consejo. En caso de no obtenerse dicha mayoría, se presentará una propuesta en terna para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicha terna;

 

III. Designar, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto haga el Director General, a los Directores Ejecutivos de la Junta General Ejecutiva;

 

IV. Designar, por el voto de las dos terceras partes, de entre las propuestas que al efecto haga el Director General, a los Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, y expedir los nombramientos respectivos;

 

V. Designar, por el voto de las dos terceras partes, a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales respectivamente, dentro de las propuestas que al efecto realice la Junta General Ejecutiva del Instituto. También se elegirán tres consejeros electorales que serán suplentes generales. Expidiéndose los nombramientos respectivos;

 

VI. Resolver en los términos de este Código el otorgamiento del registro, así como la pérdida del mismo de los partidos políticos locales, en los casos previstos por este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial;

 

VII. Requerir a los partidos políticos debidamente registrados en el propio Instituto, para que dentro del plazo de quince días propongan representantes propietarios y suplentes para integrar los Consejos Distritales y los Consejos Municipales Electorales;

 

VIII. Revocar los nombramientos de los Presidentes, Secretarios y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, cuando se compruebe que los designados no reúnen los requisitos que este Código señala y hacer la sustitución correspondiente, así como en caso de renuncia, fallecimiento o ausencia absoluta del designado;

 

IX. Hacer la división del territorio del Estado en Distritos Electorales Uninominales en lo que se refiere a la elección de Diputados, la que mandará publicar en el Periódico Oficial y en los periódicos locales que señale el propio Consejo.

 

Por lo que respecta a la elección de concejales de los Ayuntamientos se estará a la división territorial municipal en la fecha de la elección;

 

X. Cuidar que los Consejos Distritales y Municipales Electorales se instalen oportunamente y ajusten su funcionamiento a las disposiciones de este Código;

 

XI. Vigilar que lo relativo al financiamiento y a las prerrogativas de los Partidos Políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos o lineamientos que al efecto expida el Consejo General;

 

XII. Resolver las cuestiones que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales Electorales;

 

XIII. Determinar procedimientos alternos para la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla;

 

XIV. Conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos;

 

XV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos o las coaliciones en su caso, en los términos de este Código;

 

 

XVI. Solicitar de los Consejos Distritales y Municipales electorales y, en general, de cualquier autoridad las informaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones presentadas por ciudadanos, partidos políticos o coaliciones debidamente registrados;

 

XVII. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y cuidar del adecuado funcionamiento de los organismos respectivos;

 

XVIII. Publicar la integración de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales Electorales;

 

XIX. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integren los Consejos Distritales y los Consejos Municipales Electorales;

 

XX. Publicar por los medios de difusión locales la convocatoria que por Decreto ordene el Congreso Local, para realizar elecciones ordinarias y extraordinarias en su caso, así como las fechas de apertura y cierre de los registros de candidatos para las elecciones de que se trate;

 

XXI. Registrar las candidaturas de Gobernador del Estado y supletoriamente las de diputados locales que se elegirán según el principio de mayoría relativa y de Concejales a los Ayuntamientos;

 

XXII. Comunicar a los organismos electorales correspondientes dentro del término de quince días posteriores al cierre del registro, las candidaturas que hayan sido registradas;

 

XXIII. Registrar las listas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional en los términos de este Código;

 

XXIV. Resolver sobre los convenios de coaliciones y fusiones que se presenten, y ordenar la publicación en el Periódico Oficial;

 

XXV. Aprobar el calendario del proceso electoral, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;

 

XXVI. Solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública federal, estatal y municipal, cuando se requiera para garantizar el desarrollo de los procesos electorales, conforme a este Código;

 

XXVII. Proporcionar a los demás organismos electorales la documentación y formas que se aprueben para las actas de los procesos electorales y los elementos y útiles necesarios;

XXVIII. Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificar y en su caso, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código;

 

XXIX. Efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, emitir la declaración de validez y expedir la constancia de mayoría correspondiente;

 

XXX. Calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas las Elecciones de Concejales a los Ayuntamientos del Estado que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario;

 

XXXI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que proponga el Presidente del propio Consejo;

 

XXXII. Instruir a la Junta General Ejecutiva para que investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral;

 

XXXIII. Conocer y en su caso, aprobar los convenios que el Director General del Instituto celebre con el Instituto Federal Electoral;

 

XXXIV. Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;

 

XXXV. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

 

XXXVI. Aprobar el Convenio con el Instituto Federal Electoral, a que se refieren los artículos 41 fracción V, párrafo doce y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Federal y 25 apartado C, segundo párrafo de la Constitución Particular, en los términos establecidos por el presente Código;

 

XXXVII. Acordar el cambio de sede del propio Consejo General, en los casos que estime necesarios;

 

XXXVIII. Ordenar, en los casos que estime necesarios, el cambio de sede de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, y en su caso, sustituir a algunos de sus integrantes, para la realización de los cómputos respectivos;

 

XXXIX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código; y

 

XL. Las demás que establezca este Código y que por razón de competencia puedan corresponderle.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones de la Presidencia

y del Secretario del Consejo General

 

 

Artículo 93

Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

 

a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

 

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

 

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

 

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo General;

 

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del Director General del Instituto en los términos de este Código;

 

f) Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario General del Instituto en los términos de éste Código;

 

g) Proponer al Consejo General el nombramiento del Director de la Unidad de Fiscalización en los términos de este Código;

 

h) Nombrar al Coordinador Administrativo del Instituto;

 

i) Remitir oportunamente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General;

 

j) Vigilar la instalación de los Consejos Distritales y Municipales;

 

k)  Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General; y

 

l) Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas.

 

 

Artículo 94

Corresponde al Secretario del Consejo General:

 

a) Auxiliar al propio Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

 

b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

 

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

 

d) Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las comisiones;

 

e)  Recibir y sustanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General y demás órganos del Instituto y remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

 

f) Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en la materia;

 

g) Llevar el archivo del Consejo General;

 

h) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos;

 

i) Llevar el libro de registro de partidos, así como el de convenios de fusión y coaliciones, y expedir las copias certificadas de estos registros;

 

j) Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y

 

k) Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General y su Presidente.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta General Ejecutiva

 

 

Artículo 95

La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Director General y se integrará con el Secretario General del Instituto y los directores ejecutivos de organización electoral, de capacitación y servicio profesional electoral, de prerrogativas y partidos políticos y de usos y costumbres.

 

 

Artículo 96

La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes y sus atribuciones son las siguientes:

a) Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;

 

b) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

 

c) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

 

d) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;

 

e) Seleccionar a los candidatos Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales Electorales y someterlos a la consideración del Consejo General para que proceda a su designación en los términos señalados en la fracción IV del artículo 92 de este Código;

 

f) Elaborar las listas de Candidatos a Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales y someterlo a la consideración del Consejo General para que éste proceda a su designación en los términos señalados en la fracción V del artículo 92 de este Código;

 

g) Substanciar el procedimiento de pérdida de registro del partido político local, hasta dejarlo en estado de resolución la cual será dictada por el Consejo General del Instituto en los términos de este Código;

 

h) Cumplir con las atribuciones que le confiere el Reglamento que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Instituto.

 

i)  Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece este Código;

 

j)  Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto; y

k) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

Del Director General y del Secretario General del Instituto

 

 

Artículo 97

El Director General preside y coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

 

 

 

Artículo 98

Para ser Director del Instituto se requiere:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

 

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

c) Tener al menos treinta años cumplidos;

 

d) Contar con grado académico de nivel profesional, con título profesional legalmente expedido y registrado y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;

 

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

 

f) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y

 

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación.

Artículo 99

Son atribuciones del Director General:

 

a) Representar legalmente al Instituto;

 

b) Concurrir a las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;

 

c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;

 

d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

 

e) Orientar y coordinar las acciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;

 

f) Presentar el proyecto de convenio que el Instituto celebrará con las autoridades competentes;

 

g) Presidir el Comité de Información;

 

h)  Suscribir, conjuntamente con el consejero presidente, el convenio que el Instituto celebre con el Instituto Federal Electoral para asumir la organización de un proceso electoral local;

 

i)  Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

 

j) Integrar los expedientes con las actas de escrutinio de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;

 

k) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;

 

l) Aprobar las estructuras de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

 

m) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

n) Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones;

 

ñ) Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto;

 

o) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General;

 

p) Celebrar con el Instituto Federal Electoral, los convenios a que se refiere este Código;

 

q)  Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;

 

r) Proponer al Consejo General el nombramiento de los Directores Ejecutivos; y

 

s)  Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.

 

 

Artículo 100

1. El Secretario General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Suplir en sus ausencias temporales al Director General del Instituto;

 

b) Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto. En las sesiones participará con voz pero sin voto;

 

c) Actuar como Secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

 

d) Cumplir las instrucciones del Director General y auxiliarlo en sus tareas;

 

e) Actuar como integrante del Comité de Información;

 

f) Expedir las certificaciones que se requieran;

 

g) Substanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta durante los dos años anteriores al del proceso electoral; y

 

h) Las demás que le encomiende la Junta y el Director General.

 

2. El Secretario General durará en su encargo tres años, pudiendo ser ratificado.

 

3. Para ser Secretario General del Instituto se requiere:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

 

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

c) Tener al menos treinta años cumplidos;

 

d) Contar con grado académico de nivel profesional, con título profesional legalmente expedido y registrado y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones;

 

e) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación; y

 

f) No tener o no haber tenido cargo alguno de elección popular en los tres años anteriores a la designación.

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones ejecutivas

 

 

Artículo 101

1. Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas, habrá un Director que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Director General.

 

2. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

a) Ser mexicanos por nacimiento;

 

b) Estar en pleno ejercicio de sus Derechos Políticos y Civiles;

 

c) Tener veinticinco años cumplidos;

 

d) Tener conocimientos en las áreas o disciplinas vinculadas con la función que habrá de desempeñar; y

 

e) Contar con experiencia en el área correspondiente.

 

3. El Director General someterá al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.

 

 

Artículo 102

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales;

 

b) Elaborar los Formatos de la Documentación Electoral de los procesos electorales, para someterlos por conducto de la Dirección General a la aprobación del Consejo General;

 

c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

 

d) Actuar como integrante del Comité de Información;

 

e) Recabar de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

 

f) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;

 

g) Llevar la estadística de las elecciones estatales; y

 

h) Las demás que le confiera este Código.

 

 

Artículo 103

La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto;

 

b) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral, que desarrollen los órganos del Instituto;

 

c) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;

 

d) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

 

e) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

 

f) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan;

 

g) Formular y llevar a cabo el programa de promoción del voto en el año que corresponda al proceso electoral;

 

h) Formular y llevar a cabo el programa de observadores electorales en el año que corresponda al proceso electoral; e

 

i) Los demás que le confiera este Código.

 

 

Artículo 104

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las actividades pertinentes;

 

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político, e integrar el expediente respectivo para que el Director General lo someta a la consideración del Consejo General;

 

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, así como los convenios de fusión y coaliciones;

 

d)  Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;

 

e) Apoyar las gestiones de los partidos políticos, para que puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

 

f) Presidir el Comité de Radio y Televisión, y realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal y lo dispuesto en la legislación aplicable;

 

g) Elaborar y presentar ante las instancias competentes, el proyecto con las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código;

 

h)  Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales;

 

i)  Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; y

 

j)  Las demás que le confiera este Código.

 

 

 

Artículo 105

La Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Elaborar el Catálogo de los Municipios que electoralmente se rigen por normas de derecho consuetudinario, para someterlo a la aprobación del Consejo General;

 

b) Elaborar los formatos de la documentación electoral que se utilizarán en las elecciones municipales por usos y costumbres;

 

 

c) Proporcionar asesoría a las autoridades municipales, encargadas de la renovación del Ayuntamiento, relacionada con la documentación de sus asambleas comunitarias;

 

d) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes de la elección a fin de que el Consejo General tome la determinación que corresponda;

 

e) Llevar la estadística de las autoridades electas por usos y costumbres; y

 

f) Las demás que le confiera este Código.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los Órganos del Instituto en los Distritos Electorales

 

 

Artículo 106

En cada uno de los distritos electorales el Instituto contará con un Consejo Distrital el cual residirá en la cabecera del distrito.

 

 

Artículo 107

Los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de Diputados Locales y Gobernador del Estado, y se integrarán con los siguientes miembros:

 

I. Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto; electo por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en este Código;

 

II. Cuatro Consejeros Electorales propietarios, electos en los términos señalados en este Código, con derecho a voz y voto. También se elegirán Cuatro Consejeros Electorales que serán suplentes generales;

 

III. Un Secretario con voz, pero sin voto; electo por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en este Código;

 

IV. Un representante de cada uno de los partidos políticos, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto;

 

V. Podrá asistir a las sesiones un representante de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, quien sólo tendrá voz.

 

 

Artículo 108

Los consejeros Distritales electorales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

2. Ser nativo del Estado, con seis meses de residencia o un año de residencia si no lo es;

 

3. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

 

4. No haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular, en los tres años anteriores a la designación;

 

5. No desempeñar o haber desempeñado cargo o empleo público de confianza en el Municipio o Distrito de que se trate en los tres años anteriores a la designación;

 

6. No ser o haber sido dirigente estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

 

7. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

 

Artículo 109

1. Los Consejos Distritales Electorales iniciarán sus sesiones dentro de los treinta días siguientes a su designación.

 

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes.

 

3. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

 

4. En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior se convocará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar el Presidente.

 

 

Artículo 110

Los Consejos Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

 

1. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General.

 

2. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de Gobernador y Diputados Locales, en sus respectivos ámbitos.

 

3. Determinar el número y la ubicación de las casillas en los términos de este Código.

 

4. Designar a los funcionarios de las casillas conforme al procedimiento señalado en este Código y vigilar que las mesas directivas se instalen oportunamente.

 

5. Organizar e impartir los cursos de capacitación a los ciudadanos designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

6. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

7. Registrar los nombramientos de los representantes que los Partidos Políticos acrediten para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su registro y, en todo caso, quince días antes de la jornada electoral.

 

8. Establecer los mecanismos necesarios para la entrega y recolección de la documentación y el material electoral.

 

9. Capacitar y acreditar a los ciudadanos mexicanos para participar como observadores durante el proceso electoral.

 

10. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, la calificación y en su caso la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría.

 

11. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado.

 

12. Remitir los paquetes electorales correspondientes a la elección de diputados y de Gobernador al Consejo General.

 

13. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos, partidos políticos o coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia.

 

14. Informar al Director General sobre el desarrollo de sus funciones.

 

15. Publicar avisos en sus respectivos distritos del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como fijar los padrones y listas elaboradas por el Registro Federal de Electores en los lugares más visibles de las localidades correspondientes.

 

16. Las demás que le confiere este Código.

 

 

Artículo 111

Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia:

 

1. Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

 

2. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

3. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en este Código.

 

4. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, la documentación y útiles necesarios, para el debido cumplimiento de sus funciones;

 

5. Expedir la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del Consejo Distrital.

 

6. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Distrital respectivo, los resultados de los cómputos distritales.

 

7. Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos de la ley de la materia.

 

8. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital o el Consejo General.

 

9. Ordenar al Secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos o coaliciones.

 

10. Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los Consejeros Electorales del Consejo Distrital, a quien fungirá como Secretario en la sesión, sin que el Consejero Electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo.

 

11. Turnar el original y las copias certificadas de los expedientes de los cómputos distritales, relativos a las elecciones de Diputados y Gobernador del Estado, según sea el caso, en los términos que fija este Código;

 

12. Las demás que les confiera este Código.

 

 

 

Artículo 112

Corresponde a los Secretarios de los Consejos Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia:

 

a) Auxiliar al Consejo Distrital y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

 

b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

 

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

 

d) Dar trámite en forma conjunta con el Consejero Presidente, a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

 

e) Expedir las certificaciones que se requieran;

 

f) Llevar el archivo del Consejo;

 

g) Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y

 

h) Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo Distrital y su Presidente.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

De los órganos del Instituto en los Municipios

 

 

Artículo 113

En cada uno de los Municipios del Estado de Oaxaca que se rigen por el sistema de Partidos Políticos, el Instituto contará con un Consejo Municipal Electoral con residencia en la cabecera municipal.

 

Artículo 114

Los Consejos Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de los Ayuntamientos y se integrarán con los siguientes miembros:

 

I. Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto; y un Secretario, con voz, pero sin voto, electos por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en este Código;

 

II. Cuatro Consejeros Electorales propietarios, con derecho a voz y voto, electos conforme a lo dispuesto en este Código. También serán designados Cuatro Consejeros Electorales que serán suplentes generales;

 

III. Un representante por cada uno de los partidos políticos, con voz pero sin voto.

 

 

Artículo 115

Los Consejeros Electorales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

2. Ser nativo o residente del Estado;

 

3. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

 

4. No haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular, en los tres años anteriores a la designación;

 

 

5. No desempeñar o haber desempeñado cargo o empleo público de confianza en el municipio de que se trate en los tres años anteriores a la designación;

 

6. No ser o haber sido dirigente estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

 

7. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

 

Artículo 116

1. Los Consejos Municipales Electorales iniciarán sus sesiones dentro de los treinta días siguientes a su designación.

 

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Municipales Electorales sesionarán por lo menos una vez al mes.

 

3. Para que los Consejos Municipales Electorales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

 

4. En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior se convocará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente.

 

 

Artículo 117

Los Consejos Municipales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

 

1. Vigilar la observancia de este Código y cumplir los acuerdos que emita el Consejo General.

 

2. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

 

3. Registrar las planillas de candidatos a Concejales Municipales.

 

4. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral respectivo.

 

5. Efectuar el cómputo municipal, calificar y, en su caso, declarar la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento; analizar la elegibilidad de los candidatos a Concejales Municipales y expedir la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que correspondan.

 

6. Fijar avisos en sus respectivos Municipios del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como los padrones y listas elaboradas por el Registro Federal de Electores en los lugares más visibles de las localidades correspondientes.

 

7. Informar al Consejo Distrital Electoral correspondiente, sobre el desarrollo de sus funciones.

 

8. Las demás que le confiere este Código.

 

 

Artículo 118

Corresponde a los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales, dentro del ámbito de su competencia:

 

1. Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

 

2. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el Ayuntamiento respectivo.

 

3. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en este Código.

 

4. Expedir la Constancia de Mayoría a la planilla de Concejales al Ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos; conforme al cómputo, calificación y declaración de validez del Consejo Municipal; así como las Constancias de Asignación que correspondan.

 

5. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Municipal respectivo, los resultados de los cómputos municipales;

 

6. Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Municipal, en los términos de la ley de la materia;

 

7. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Municipal o el Consejo General;

 

8. Ordenar al Secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

 

9. Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los Consejeros Electorales del Consejo Municipal, a quien fungirá como Secretario en la sesión, sin que el Consejero Electoral designado pierda las atribuciones inherentes a su cargo;

 

10. Turnar original y copias certificadas del expediente de cómputo municipal, relativo a la elección de Concejales al Ayuntamiento, en los términos que fije la ley; y

 

11. Las demás que les confiera este Código.

 

 

Artículo 119

Corresponde a los Secretarios de los Consejos Municipales Electorales, dentro del ámbito de su competencia:

 

a) Auxiliar al Consejo Municipal y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

 

b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

 

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

 

d) Dar trámite conjuntamente con el Consejero Presidente a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, a fin de remitirlos oportunamente a la autoridad competente para resolverlos;

 

e) Llevar el archivo del Consejo;

 

f) Expedir las certificaciones que se requieran;

 

g) Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y

 

h) Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo Municipal y su Presidente.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 120

1. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales convocarán, por escrito, a la sesión de instalación del órgano que presiden.

 

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales se instalarán validamente con la mayoría de sus integrantes y los representantes que para esa fecha, hubieren acreditado los partidos políticos.

 

 

Artículo 121

Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se coordinarán con las mesas directivas de las casillas de su demarcación territorial, los auxiliarán y proporcionarán la documentación y útiles necesarios para el desempeño de las funciones que les atribuye este Código.

 

 

TÍTULO TERCERO

De las mesas directivas de casilla

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 122

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales y los Municipios del Estado.

 

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

3. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla, podrá concluir hasta un día antes del día de la jornada electoral.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De su Integración y Atribuciones

 

 

Artículo 123

1. Las mesas directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar con fotografía.

 

2. Se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales, electos conforme al procedimiento señalado en el artículo 176 de este Código.

 

3. Los Consejos Distritales Electorales, tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.

 

 

Artículo 124

Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla y los representantes de los partidos políticos tienen las atribuciones siguientes:

 

I. De la Mesa Directiva de la Casilla:

 

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;

 

b) Recibir la votación;

 

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

 

d) Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

 

e) Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este Código; y

 

f) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

 

II. De los Presidentes:

 

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

 

b) Recibir de los Consejos Distritales electorales, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

 

c) Identificar a los electores;

 

d) Mantener el orden en el interior de la casilla y en el exterior, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

 

e)  Suspender, temporalmente la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; una vez restablecido el orden, se reanudará la votación;

 

f)  Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

 

h)  Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

 

i) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral respectivo, los paquetes electorales que correspondan y las copias de la documentación respectiva en los términos del artículo 229 del presente Código. Los presidentes que no pudieran entregarlo personalmente serán auxiliados por cualquier otro integrante de la mesa directiva de casilla o en su caso por los asistentes electorales; y

 

 

j) En el caso de los incisos d), e) y f), de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en la hoja de incidentes, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

III. De los Secretarios:

 

a) Levantar las actas durante la jornada electoral que le ordena este código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

 

b) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que menciona el artículo 209 de este Código;

 

c) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

 

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

 

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223 de este Código; y

 

f) Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

 

IV. De los Escrutadores:

 

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna;

 

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula;

 

c)  Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; y

 

d) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas;

 

V. De los representantes de partidos: Ejercer los derechos y garantías que les confiere el artículo 188 de este Código.

 

 

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

Disposiciones comunes

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 125

1. Los partidos políticos que no hubieran acreditado a sus representantes ante los Consejos Distritales o Municipales Electorales, así como ante las mesas directivas de Casilla, dentro de los plazos y términos establecidos en el presente ordenamiento no formarán parte del órgano electoral respectivo durante el proceso electoral.

 

2. Los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes ante los órganos electorales.

 

 

Artículo 126

1. Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asista sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate.

 

2. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo.

 

3. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales notificarán al Instituto de cada ausencia, con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos.

 

 

Artículo 127

Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; en idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

 

Artículo 128

1. Las sesiones de los Consejos del Instituto serán públicas.

 

2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

 

3. Para garantizar el orden, los Presidentes de los Consejos podrán tomar las siguientes medidas:

 

a)  Exhortación a guardar el orden;

 

b)  Conminar a abandonar el local; y

 

c)  Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

 

 

Artículo 129

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

 

 

Artículo 130

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

 

 

LIBRO CUARTO

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Normas de Derecho Consuetudinario

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 131

1. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

2. En este Código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de la Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en Municipios que se rigen por Usos y Costumbres, y las comprendidas en las prácticas democráticas de cada uno de estos Municipios.

 

3. Las disposiciones de este Libro rigen el procedimiento para la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que observan normas de derecho consuetudinario.

 

4. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los Concejales Municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del Municipio.

 

5. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo General, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

 

 

Artículo 132

Para efectos de este Código, serán considerados Municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:

 

I. Aquellos que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus Ayuntamientos de acuerdo a las Constituciones Federal y Particular en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas; o

 

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad;

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Requisitos de Elegibilidad

 

 

Artículo 133

1. Para ser miembro de un ayuntamiento de acuerdo a normas de derecho consuetudinario se requiere:

 

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

 

b) Saber leer y escribir;

 

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

 

d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

 

e) No ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación;

 

f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

 

g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales;

 

h) Tener un modo honesto de vivir; e

 

i) Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad.

 

2. Los ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser concejales siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días de anticipación a la fecha de la elección.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

De los Municipios normados por el Derecho Consuetudinario Electoral y del Procedimiento de Elección

 

 

Artículo 134

1. El año previo al proceso electoral ordinario, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres, solicitará a las autoridades de los Municipios normados por el derecho consuetudinario electoral, informen por escrito:

 

a) La continuidad, en su caso, del régimen electoral, y

 

b) La duración en el cargo de sus concejales.

 

2. Las Autoridades Municipales deberán informar por escrito al Instituto, el régimen que adoptarán para el nombramiento de los integrantes del Ayuntamiento, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la notificación de la solicitud referida en el párrafo anterior.

 

3. El Consejo General en su primera sesión del proceso electoral precisará qué Municipios renovarán concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario y la duración en el cargo de sus concejales, en el periódico oficial se publicará el catálogo general de los mismos.

 

 

Artículo 135

Las autoridades competentes del Municipio, encargados de la renovación de los Ayuntamientos, informará por lo menos con sesenta días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

 

En caso de que la autoridad municipal no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto acordará lo procedente.

 

 

Artículo 136

La asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal.

 

 

Artículo 137

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.

 

2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

 

3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

 

 

Artículo 138

 

1. Los partidos políticos bajo ninguna circunstancia podrán intervenir en el proceso de elección de Concejales Municipales, en aquellos Municipios que se rigen bajo normas de Derecho Consuetudinario.

 

2. Los Ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrán filiación partidista.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

De la Expedición de Constancias de Mayoría

 

 

Artículo 139

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de celebrada ésta.

 

 

Artículo 140

1. El Consejo General sesionará con el único objeto de calificar y, en su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

 

2. Para la declaración de validez se deberá tomar en cuenta:

 

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad o los acuerdos previos a la elección;

 

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

 

c) La debida integración del expediente.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones Complementarias

 

 

Artículo 141

Los concejales electos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario de los municipios tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección. Los Ayuntamientos cuya duración en el cargo sea menor de tres años, tomarán posesión de sus cargos respetando sus costumbres y prácticas democráticas.

 

 

Artículo 142

Los miembros del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.

 

En ningún caso podrá exceder de tres años.

 

 

Artículo 143

El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

 

 

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

 

 

Artículo 144

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades Electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado.

 

 

Artículo 145

1. El proceso electoral ordinario inicia en la segunda semana de noviembre del año anterior al de la elección y concluye con las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias.

 

En todo caso, la conclusión será una vez que los Tribunales Electorales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

a)  Preparación de la elección;

 

b)  Jornada electoral; y

 

c)  Cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación de representación proporcional.

 

3. La etapa de la preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la segunda semana del mes de noviembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones Estatales Ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada electoral.

 

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio, y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Distritales y Municipales.

 

5. La etapa de cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, se inicia con la recepción de la documentación y expedientes electorales en los Consejos Distritales y Municipales y concluye con los cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que en su caso emitan en última instancia los Tribunales Electorales.

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

 

CAPÍTULO PRIMERO

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales

 

Artículo 146

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos, reglamentos y acuerdos que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

2. Todos los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Ningún ciudadano por sí, o a través de partidos políticos o terceros, podrán realizar actividades propagandísticas y publicitarias anticipadas, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, se deberán ajustar a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. La violación a esta disposición, se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

 

Artículo 147

1. Las precampañas darán inicio en la fecha determinada por el Consejo General, en la resolución que expida a más tardar en la cuarta semana del mes de diciembre del año anterior a la elección.

 

2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea respectiva, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Artículo 148

1. Los partidos políticos que realicen precampañas para elegir candidatos a algún puesto de elección popular, deberán informar al Consejo General treinta días antes del inicio formal de sus procesos internos, lo siguiente:

 

a) Fecha de inicio del proceso;

 

b) Fecha para la expedición de la Convocatoria;

 

c) Los plazos que comprenderá cada fase del proceso; y

 

d) Fecha de la celebración de asambleas, convenciones o equivalentes, para la selección de candidatos conforme a sus estatutos;

 

2. Los partidos políticos deberán notificar al Consejo General, los nombres de las personas que participarán como precandidatos, a las 72 horas de que hubieren, internamente, dictaminado la procedencia de los registros correspondientes.

 

 

Artículo 149

Los partidos políticos podrán realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos, el cual no excederá del veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

 

 

Artículo 150

1. Las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus candidatos, deberán concluir a más tardar quince días antes de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate. En todo caso la duración de las precampañas será:

 

a) Para candidatos a Gobernador del Estado, veinte días;

 

b) Para candidatos a Diputados, quince días; y

 

c) Para candidatos a Concejales Municipales, diez días.

 

2. Las precampañas de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos según la elección de que se trate. Cuando un partido realice el método de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas del mismo tipo.

 

3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de concluida la elección interna.

 

 

Artículo 151

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen, les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

2. El Consejo General podrá emitir los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.

 

 

Artículo 152

1. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral, en coordinación con el Instituto.

 

2. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

 

3. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.

 

 

Artículo 153

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido político.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

 

 

Artículo 154

La propaganda electoral, una vez terminadas las precampañas que realicen los partidos políticos para elegir a sus precandidatos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de que finalice el periodo de precampaña de la elección de que se trate; en caso de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor; el procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta General Ejecutiva.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de registro de candidatos

 

 

Artículo 155

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los Concejales a los Ayuntamientos en aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario.

 

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos que se eligen por el sistema de Partidos Políticos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. En el caso de que sean registrados, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

3. El Registro de los candidatos a Diputados por Representación Proporcional se realizará de acuerdo a las bases siguientes:

 

a) Las listas de 17 candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional; y

 

b) Por relaciones de hasta 25 candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

 

4. Al momento del registro de las listas de candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional, los partidos políticos precisarán por cual de las dos opciones registran dichas listas. En caso de no precisar cualquiera de las dos opciones se entenderá que eligió la opción contenida en el inciso a) del párrafo 3 de este artículo.

 

5. Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a Diputados según los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en las que garantizarán la representación de hombres y mujeres, propietarios y suplentes, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

6. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

 

Artículo 156

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas políticas.

 

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General durante los últimos diez días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

 

3. Los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán notificar este propósito al Instituto al momento de presentar su solicitud individual de registro de plataforma electoral, a fin de dejar a salvo sus derechos respecto al registro de la plataforma de la coalición, y en su caso, quede sin efecto el registro de la plataforma de cada partido político coaligado.

 

 

Artículo 157

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

 

a) Para candidatos a Gobernador del Estado del 16 al 25 de abril del año de la elección, ante el Consejo General del Instituto;

 

b) Para candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del 06 al 15 de mayo del año de la elección, ante los Consejos Distritales Electorales respectivos;

 

c) Para candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, del 06 al 15 de mayo del año de la elección, ante el Consejo General del Instituto; y

 

d) Para candidatos a Concejales Municipales de los Ayuntamientos electos por el sistema de Partidos Políticos, del 16 al 25 de mayo del año de la elección, ante los Consejos Municipales Electorales.

 

2. En el acuerdo de registro de candidaturas, el Consejo respectivo señalará la fecha de inicio de la campaña electoral que corresponda, para ajustarlo al máximo Constitucional permitido.

 

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar que la duración de las campañas electorales se ciña a lo dispuesto en el artículo 173 de este Código.

 

4. El Instituto dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

 

 

Artículo 158

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos de los candidatos:

 

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

 

b) Lugar y fecha de nacimiento;

 

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

 

d) Ocupación;

 

e) Clave de la credencial para votar; y

 

f) Cargo para el que se les postule.

 

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar, así como la constancia de residencia que deberá ser expedida por la Secretaría Municipal.

 

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

 

4. La solicitud del registro de la lista de candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos anteriores, de la constancia de solicitud de registro de por lo menos 13 candidatos para diputados por el Principio de Mayoría Relativa.

 

 

Artículo 159

1. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 160 de este Código.

 

3. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 157 de este Código, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

 

4. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

 

5. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

 

6. De igual manera el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Distritales y Municipales Electorales, la determinación que haya tomado sobre el registro de la lista de candidatos a elegirse por el Principio de Representación Proporcional. Asimismo informará de los registros que haya efectuado en forma supletoria.

 

 

Artículo 160

1. Concluido el registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en el artículo 12 de este Código, el Consejo le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

Artículo 161

1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulen.

 

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones del registro o sustituciones de candidatos.

 

 

 

Artículo 162

Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

 

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;

 

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 196 de este Código; y

 

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

De las campañas electorales

 

 

Artículo 163

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

 

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiese registrado.

 

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 137 de la Constitución Particular, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

 

Artículo 164

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

 

a)  Gastos de propaganda:

 

Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

 

b)  Gastos operativos de la campaña:

 

Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

 

c)  Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

 

d)  Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los de más inherentes al mismo objetivo; y

 

e) Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia y publicidad electoral.

 

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

 

 

Artículo 165

1. Para la determinación de los topes de gastos de campaña, el Consejo General tomará en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El monto del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en contienda;

 

b) El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de que se trate;

 

c) La duración de la campaña; y

 

d) La extensión territorial del ámbito electoral de que se trate.

 

2. El Consejo General aprobará los topes de gastos de campaña para las elecciones de Gobernador del Estado y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, así como de Concejales Municipales que se eligen por el sistema de partidos Políticos, antes de que inicien los respectivos plazos para el inicio de precampañas.

 

 

Artículo 166

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

 

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

 

a) Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabiliza del buen uso del local y sus instalaciones; y

 

b) El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.

 

3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejero Presidente.

 

 

Artículo 167

Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

 

 

Artículo 168

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen en su campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

 

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

 

 

Artículo 169

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal y 3º de la Constitución Particular.

 

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal y 3° de la Constitución Local respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a los delitos, las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

 

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

 

 

Artículo 170

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

 

 

Artículo 171

Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

 

 

Artículo 172

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los Consejos Distritales y Municipales Electorales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos determinen;

 

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

 

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos; y

 

f) Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones la sobreposición, destrucción o alteración de carteles, pintas y de cualquier otra modalidad de propaganda electoral de otros partidos.

 

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, reciclables y de fácil degradación natural.

 

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos que cuenten con candidatos debidamente registrados en la demarcación territorial de que se trate, conforme al procedimiento que determine el Consejo respectivo.

 

4. La propaganda electoral, una vez concluidas las campañas que realicen los partidos políticos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de la jornada electoral; en caso de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor; el procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta General Ejecutiva.

 

5. Los Consejos Distritales y Municipales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiese lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

 

 

Artículo 173

1. El periodo de campaña electoral para Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, para diputados cuarenta días y para concejales municipales por el régimen de partidos políticos treinta días.

 

2. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva o en su caso iniciarán en la fecha que determine el Consejo General, y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

 

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral.

 

4. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta las veinte horas del día de la jornada electoral, deberá obtener su registro ante la Dirección General y entregar copia del estudio completo al Instituto. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

 

5. Durante los tres días previos a la elección y hasta las veinte horas del día de la jornada electoral, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el Código Penal vigente en el Estado.

 

6. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

 

 

 

Artículo 174

Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

De los procedimientos para la integración

y ubicación de las mesas directivas de casilla

 

 

Artículo 175

1. Electoralmente, los Municipios del Estado de Oaxaca se dividen en secciones electorales.

 

2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

 

3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

 

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 750 electores, se instalará la casilla básica y además, se instalarán en el mismo sitio o local, tantas casillas contiguas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y

 

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección, a una distancia no mayor de cien metros.

 

4. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección, hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, aún cuando el número de ciudadanos en dichos lugares sea inferior a 750, pero no menor de 50.

 

5. Igualmente podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo Distrital Electoral correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 177 de este Código.

 

6. En cada casilla se instalarán mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.

 

 

Artículo 176

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

 

a)  El Consejo General sorteará un mes del calendario y una letra del alfabeto que corresponderá al primer apellido del ciudadano, para que junto con los que sigan en su orden, sean tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

 

b) Los Consejos Distritales determinarán de acuerdo al padrón electoral, el número preliminar de casillas a instalarse en el Distrito Electoral;

 

c) Una vez que se reciban las listas nominales de electores, los Consejos Distritales sesionarán para determinar el número definitivo de casillas que se instalarán;

 

d) En los meses de enero, febrero y marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, los Consejos Distritales procederán a insacular de las listas nominales de electores a un 10% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello, los Consejos podrán apoyarse en la información del Centro de Cómputo del Instituto Federal Electoral;

 

e) Los Consejos Distritales Electorales verificarán que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que les exige el presente Código;

 

f) A los ciudadanos que satisfagan los requisitos se les impartirá un curso de capacitación;

 

g) Los Consejos Distritales Electorales harán una relación de aquellos ciudadanos que hubieren acreditado el curso de capacitación;

 

h) Los Consejos Distritales Electorales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento descrito, y según su grado de escolaridad, con el criterio de que a mayor nivel de escolaridad corresponde mayor responsabilidad, determinarán los cargos que deberán desempeñar en las casillas;

 

i) Los Consejos Distritales Electorales sesionarán para aprobar la integración de las mesas directivas de casilla y ordenarán la publicación de las listas con sus miembros de todas las secciones electorales en cada distrito o municipio, a más tardar 30 días antes de la elección;

 

j) Los Consejos Distritales Electorales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su respectivo nombramiento, rindiendo la protesta de ley correspondiente; y

 

k) Los Consejos Distritales Electorales podrán designar directamente a los integrantes de las mesas directivas de casilla, cuando así lo apruebe la mayoría de sus miembros por exigirlo las condiciones o costumbres de los Municipios.

 

2. Tratándose de elecciones municipales extraordinarias, los Consejos Municipales Electorales podrán aplicar en lo conducente el procedimiento anterior, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

 

 

Artículo 177

1. Los Consejos Distritales, a propuesta de su Presidente, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción de votos de los electores que se encuentran transitoriamente fuera del Municipio correspondiente a su domicilio.

 

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales se aplicarán las reglas establecidas en el presente capítulo.

 

3. En cada distrito electoral se instalará por lo menos una casilla especial sin que puedan ser más de cinco en el mismo distrito.

 

 

Artículo 178

1. Los lugares para la ubicación de las casillas deberán reunir los requisitos siguientes:

 

a) Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;

 

b) Permitir la emisión secreta del sufragio;

 

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, o por dirigentes de partidos políticos;

 

d) No ser establecimientos fabriles, sindicatos, templos o locales de partidos o asociaciones políticas;

 

e) No ser casas habitadas por candidatos registrados en la elección de que se trate; y

 

f) No ser locales destinados a la venta o consumo de bebidas embriagantes.

 

2. Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos u organizaciones políticas.

 

 

 

Artículo 179

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

 

a) Los miembros de los Consejos Distritales recorrerán las secciones de los Distritos y Municipios respectivos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior;

 

 

b) Los Presidentes de los Consejos Distritales presentarán a los Consejos respectivos, una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas; recabando las correspondientes anuencias;

 

c) Recibidas las listas, los Consejeros examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos señalados en el artículo 178 de este Código; y

 

d) Dentro de los cinco días siguientes a partir de la presentación de las listas, los miembros de los Consejos Distritales Electorales correspondientes, podrán presentar las objeciones respecto de los lugares propuestos.

 

2. El procedimiento anterior será aplicado en lo conducente por los Consejos Municipales Electorales, tratándose de elecciones municipales extraordinarias.

 

 

Artículo 180

Vencido el término de los cinco días a que se refiere el Artículo 179 inciso d) de este Código, los Consejos Distritales Electorales resolverán las objeciones presentadas y en su caso, harán los cambios y las nuevas designaciones que procedan.

 

 

Artículo 181

1. Los Consejos Distritales Electorales sesionarán para aprobar las listas de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de las casillas y sus lugares de ubicación, y ordenarán su publicación en orden numérico progresivo, de las secciones del distrito electoral y municipios.

 

2. Los Consejos Distritales Electorales publicarán a más tardar 30 días antes de la fecha de la elección, en su respectiva demarcación, el número de casillas electorales y su ubicación, así como los nombres de los integrantes, comunicando al Consejo Municipal Electoral correspondiente, la integración de su demarcación territorial.

 

3. La publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes, en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito o municipio.

 

4. El procedimiento anterior será aplicado en lo conducente por los Consejos Municipales Electorales, tratándose de elecciones municipales extraordinarias.

 

 

Artículo 182

1. Los Consejos Distritales Electorales, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, atenderán las objeciones y harán los cambios cuando los lugares señalados o los ciudadanos designados no reúnan los requisitos correspondientes.

 

2. En todo caso se ordenará la publicación de las modificaciones.

 

 

Artículo 183

Cuando vencido el término de 15 días después de la publicación ocurran causas supervenientes fundadas, los Consejos Distritales podrán hacer los cambios que se requieran y tratándose de la ubicación de las casillas mandarán fijar avisos en los lugares excluidos indicando la nueva ubicación.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

Del registro de representantes

 

 

Artículo 184

1. Los partidos políticos, a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y hasta quince días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales.

 

2. En cada casilla los partidos políticos nombrarán un representante propietario y un suplente; por cada diez casillas urbanas o cinco rurales se nombrará un representante general.

 

3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse ante la casilla.

 

4. Para su identificación, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, deberán portar un distintivo de hasta dos y medio centímetros por lado, con el emblema del partido al que representen, y en la parte inferior del emblema, la leyenda visible “REPRESENTANTE”, en letra negra mayúscula, justificada al ancho del emblema con tres milímetros de alto como máximo. El distintivo no será considerado como propaganda electoral.

 

 

Artículo 185

En cualquier acto ante los órganos electorales los partidos políticos actuarán por conducto del representante acreditado.

 

 

Artículo 186

Los representantes generales de los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

 

a) Coadyuvar el día de la jornada electoral, con los órganos electorales, en el cumplimiento de las disposiciones de este Código, relativas a la emisión, efectividad e imparcialidad del sufragio; y

 

b) Presentar los escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo si no hubiesen estado presentes los representantes de su partido o candidato.

 

 

Artículo 187

La actuación de los representantes generales de los partidos políticos estará sujeta a las normas siguientes:

 

a) Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral o municipio para el que fueron asignados;

 

b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso de manera colectiva;

 

c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla, en caso de ausencia de dichos representantes; y

 

d) No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

 

Artículo 188

Los representantes de los partidos políticos ante la casilla tendrán los siguientes derechos para ejercer sus cargos:

 

a) Participar en la instalación de casilla y permanecer hasta la conclusión del escrutinio, cómputo y clausura;

 

b) Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla;

 

c) Firmar bajo protesta las actas, con mención de la causa que la motive;

 

d) Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;

 

e) Presentar escritos relacionados con la votación;

 

f) Presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad; y

 

g) Acompañar al Presidente y Representante de la casilla a los Consejos Distritales o Municipales electorales correspondientes para hacer la entrega del paquete electoral.

 

 

Artículo 189

El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla a que se refiere el artículo anterior y de los representantes generales, se sujetará a las reglas siguientes:

 

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y hasta quince días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá de reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

 

b) Los Consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

 

c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento el original.

 

 

 

Artículo 190

La devolución al Consejo Distrital Electoral de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos se sujetará a las reglas siguientes:

 

a) Se hará mediante escrito por el funcionario del partido político que haga el nombramiento;

 

b) El oficio deberá acompañarse con una relación en orden numérico de la casilla, de los nombres de los representantes propietarios y suplentes señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

 

c) Los nombramientos que carezcan de alguno o algunos de los datos de los representantes serán devueltos al representante del partido político; y

 

d) Los representantes de los partidos políticos tendrán tres días a partir de la fecha de devolución a que se refiere este artículo para subsanar las omisiones a que alude el inciso anterior; siempre y cuando esto se haga dentro del término que establece el artículo 184 y el inciso c) del artículo anterior; vencido este término sin corregirse las omisiones no se registrará el nombramiento.

 

 

Artículo 191

1. Los nombramientos de representantes ante la Mesa Directiva de Casilla deberán contener los siguientes datos:

 

a) Denominación del partido político;

 

b) Nombre del representante;

 

c) Tipo de nombramiento;

 

d) Número del Distrito Electoral, nombre del Municipio y casilla en que actúen;

 

e) Domicilio del representante;

 

f) Número de la credencial de elector;

 

g) Firma del representante; y

 

h) Lugar y fecha.

 

2. Para garantizar a los representantes ante la casilla el ejercicio de los derechos que le otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

 

 

Artículo 192

El Consejo General, a petición del partido hará el registro supletorio de los representantes a que se refiere el artículo 183 de este Código, cuando el Consejo Distrital Electoral, dentro de 72 horas no admita, no resuelva o niegue en forma infundada el registro solicitado.

 

 

Artículo 193

Para garantizar a los representantes de los partidos políticos su debida acreditación ante la mesa directiva que indique su nombramiento, el Presidente del Consejo Distrital Electoral entregará al Presidente de cada Mesa Directiva de Casilla una relación de los representantes de los partidos que tengan derecho a actuar en la casilla de que se trate.

 

 

Artículo 194

Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante la casilla, con excepción del número de ésta. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

De la documentación y el material electoral

 

 

Artículo 195

1. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes conforme al modelo que apruebe el Consejo General; las boletas para las elecciones que regula este Código contendrán:

 

a) Distrito o Municipio;

 

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

 

 

c)  Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

 

d) Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

 

e) Un solo recuadro para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;

 

f) Lugar para anotar el nombre de candidatos no registrados;

 

g)  Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

 

h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General; y

 

i) En el paquete electoral deberán incluirse plantillas en el sistema braile, para que los ciegos y débiles visuales, que así lo deseen, puedan ejercer personalmente su derecho al sufragio.

 

2. En la elección para Diputados por Mayoría Relativa y Representación Proporcional se votará con una sola boleta; asimismo, para la elección de Ayuntamientos y Regidores de Representación Proporcional se votará también en una sola boleta; las boletas para éstas elecciones llevarán impresas al reverso las listas o planillas correspondientes.

 

3. Los colores y emblemas de los partidos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales si cuentan con registro nacional, y de diputados locales si cuentan con registro estatal.

 

4. En caso de existir coaliciones, los emblemas de cada uno de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

 

 

Artículo 196

1. En caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General.

 

2. Si no se pudiera efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido impresas o repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos, al momento de la elección.

 

 

Artículo 197

1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Distritales Electorales quince días antes de la elección y en los Consejos Municipales Electorales hasta cinco días antes de la elección; serán revisadas y selladas al dorso por éstos.

 

2. El Secretario del Consejo Distrital o Municipal Electoral, levantará un acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.

 

3. El procedimiento anterior se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

  

 

Artículo 198

Los Consejos Distritales Electorales entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la elección:

 

a) La lista nominal de electores de la sección;

 

b) La relación de los representantes de los partidos registrados en el Consejo Distrital Electoral para cada casilla; así como de los representantes generales en el distrito en que se ubique la casilla;

 

c) Boletas para cada elección en igual número al de los electores que figuren en la lista nominal, más las correspondientes a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla;

 

d) Las urnas para recibir la votación, una para cada elección de que se trate;

 

e)  Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto;

 

f) El líquido indeleble; y

 

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.

 

 

 

 

Artículo 199

1. Para garantizar el secreto del voto se colocarán mamparas y las urnas en que los electores depositen las boletas deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable y armable. Los funcionarios de las casillas cuidarán que al depositarse la boleta, ésta esté doblada de manera que impida conocer el sentido del voto, antes del escrutinio y cómputo. En el exterior y lugar visible las urnas llevarán la denominación de la elección de que se trate.

 

2. A los Presidentes de mesas directivas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior con excepción de la lista nominal de electores, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su Municipio, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban será de 750.

 

 

Artículo 200

El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, de haberla, la mandarán retirar.

 

 

Artículo 201

Los nombramientos de los asistentes electorales estarán sujetos a las reglas siguientes:

 

a) Serán nombrados por la Junta General Ejecutiva o el Consejo Distrital o Municipal Electoral, según corresponda, a más tardar 15 días antes de la elección;

 

b) Serán nombrados en el número necesario conforme a las características del Distrito Electoral o Municipio y al número de casillas que se instalen; y

 

c) Para el ejercicio de las funciones y para identificación recibirán su nombramiento.

 

 

Artículo 202

1. Las funciones de los asistentes electorales de los Consejos Distritales o Municipales Electorales serán las siguientes:

 

a) Auxiliar en la entrega de la documentación, material y útiles para la elección, a los Presidentes de casilla;

 

b) Verificar y supervisar que la instalación y clausura de las casillas se realice en los términos y plazos que señala este Código y, en su caso, informar al Consejo Distrital o Municipal Electoral;

 

c) Auxiliar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla o a cualquiera de los funcionarios de la misma, que no pudieran entregar personalmente los paquetes electorales, pudiendo incluso realizar el traslado hasta la sede del Consejo Distrital o Municipal, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así deseen hacerlo;

 

d) Auxiliar a los Presidentes de las mesas directivas de casillas, cuando éstos así se los soliciten;

 

e) Informar a los Consejos Distritales o Municipales, del desarrollo de la jornada electoral;

 

f) Reportar en forma inmediata a los Consejos Distritales o Municipales, sobre aquellos incidentes que se susciten en las casillas;

 

g) Ejecutar las instrucciones que les den los Consejos Distritales o Municipales a través del Consejero Presidente;

 

h) Auxiliar en la recepción de los paquetes electorales en la sede de los Consejos Distritales y Municipales; e

 

i) En aquellas otras que determine el propio Consejo.

 

2. Los asistentes electorales del Instituto actuarán exclusivamente en el cumplimiento de las tareas que expresamente le sean indicadas.

 

 

TÍTULO TERCERO

De la jornada electoral

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas

 

 

Artículo 203

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de casilla de cada una de las elecciones.

 

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

 

3. Acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

 

4. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien deberá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos; de lo anterior se dejará constancia en la hoja de incidentes respectiva.

 

5. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

 

a) El de instalación; y

 

b) El de cierre de votación.

 

6. En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:

 

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

 

b)  El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

 

c) El número de boletas recibidas para cada elección;

 

d)  Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;

 

e)  Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

 

f)  En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

7. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

 

8. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

 

 

Artículo 204

1. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a)  Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

b) Si no estuviere el Presidente pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros la de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital o Municipal electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma;

 

f) Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura; y

 

h) El Secretario actuante deberá anotar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente el motivo que originó el retraso de la instalación.

 

 

Artículo 205

1. Los representantes de partido que se presenten con posterioridad a la instalación de la casilla podrán actuar en el resto de la jornada, acreditándose ante el Presidente y manifestando la causa que haya motivado su retraso. Esta circunstancia deberá anotarse en el acta final que se levante.

 

2. En el acta deberán anotarse los incidentes de la instalación de casilla.

 

 

Artículo 206

Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

 

a)  No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

 

b)  El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

 

c)  Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

 

d)  Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

 

e)  El Consejo Distrital Electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.

 

 

 

Artículo 207

En los casos de cambios de casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso de la nueva ubicación, en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación

 

 

Artículo 208

1. Una vez formulada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

 

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital Electoral a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho a voto, lo que será consignado en el acta respectiva.

 

3. De lo anterior se asentará constancia en la hoja de incidentes respectiva, la cual deberá ser firmada por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.

 

4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital Electoral tomará las medidas necesarias para que se reanude la votación.

 

 

Artículo 209

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla debiendo cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Exhibir su credencial para votar con fotografía o en su caso, copia certificada de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos; y

 

b) Figurar en la lista nominal de electores;

 

2. El Presidente de la casilla permitirá emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía contenga errores en la determinación de la sección a que pertenece su domicilio, siempre y cuando verifique que aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

3. En el caso referido en el párrafo anterior los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

 

4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestra de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

 

5. El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

 

 

Artículo 210

1. En las casillas especiales, para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su Municipio, se aplicarán en lo procedente, las reglas establecidas en el artículo anterior y las siguientes:

 

a) El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar de elector con fotografía; y

b) El elector que se encuentre fuera de su Municipio, únicamente podrá votar por Diputados por el principio de representación proporcional y en su caso, para Gobernador.

 

 

 

Artículo 211

1. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, siempre que pertenezcan al Municipio donde se instale la casilla; si se encuentran fuera de su Municipio, pero dentro de su Distrito Electoral, únicamente podrán votar para las Elecciones de Diputados y Gobernador del Estado; en caso de estar fuera de su Distrito Electoral, únicamente podrán ejercer su derecho de voto para la Elección de Gobernador del Estado, en su caso.

 

2. Para los efectos anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en este y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

 

 

Artículo 212

La votación se efectuará en la forma siguiente:

 

a) El Presidente entregará las boletas de las elecciones correspondientes;

 

b) El elector de manera secreta marcará el recuadro de cada una de las boletas que contenga el color y emblema del partido por el que sufraga;

 

c) El elector podrá anotar en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula de candidatos, no registrados;

 

d) El elector con discapacidad para sufragar, podrá auxiliarse del Presidente de la mesa directiva de casilla o persona de su confianza, para quienes así lo deseen podrán utilizar las plantillas braile;

 

e) El elector que no sepa leer ni escribir, podrá manifestar a la mesa si desea votar por persona o fórmula distintas a las registradas, en cuyo caso podrá también auxiliarse del Presidente de la mesa directiva de casilla o persona de su confianza;

 

f) El personal de la Fuerza Armada, la oficialidad, las clases, tropa y policía deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno;

 

g) El elector personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta electoral en la urna respectiva; y

 

h) El Secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores la palabra "votó".

 

 

Artículo 213

Para identificar a los electores que ya hubiesen votado, el secretario de la casilla procederá:

 

a) A marcar la credencial de elector en el lugar indicado para ello; y

 

b) A impregnar con la tinta indeleble el dedo pulgar derecho del elector. El Presidente de la casilla devolverá su credencial al elector.

 

 

Artículo 214

A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos y, en su caso, los Notarios Públicos, Jueces durante el ejercicio de sus funciones y personal del Instituto, debidamente acreditados. Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o recibir de ellos la información relativa a su actuación.

 

 

 

Artículo 215

Corresponde al presidente de la mesa directiva en el lugar que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las instituciones de seguridad pública; asegurar el libre acceso a los electores, y garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

a) Cuidará la conservación del orden en el interior y el exterior inmediato de la casilla;

 

b) Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;

 

c) No admitirá en la casilla a quienes:

 

  1. Se presenten armados;

 

  1. Acudan en estado de ebriedad o intoxicados;

 

  1. Hagan propaganda;

 

  1. En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes; y

 

  1. No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

d) Mandará retirar a todo individuo que infrinja las disposiciones de este Código u obstaculice el desarrollo de la votación; y

 

e) Suspenderá temporalmente la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude.

 

 

Artículo 216

1. Cuando algún representante de partido político, o representante general de un partido, infrinja las disposiciones de este Código y obstaculice gravemente el desarrollo de la votación, el Presidente de la mesa directiva de casilla podrá disponer que sea retirado de la casilla y el Secretario hará constar en un acta especial las circunstancias que motivaron el retiro.

 

2. El acta deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y por los representantes de los partidos y se entregará copia de ella al representante expulsado o a otro del mismo partido firmando para tal efecto, como constancia de recepción de la misma.

 

 

Artículo 217

1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva de casilla, escrito sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. El Secretario deberá:

 

a) Recibir estos escritos;

 

b) Hacer en el acta del cierre de la votación, una relación pormenorizada de ellos; y

 

c) Integrarlos al paquete electoral de la elección de que se trate.

 

2. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

 

Artículo 218

1. La votación se cerrará a las 17:00 horas.

 

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

 

3. Sólo permanecerá abierta después de las 17:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hasta las 17:00 horas hayan votado.

 

 

Artículo 219

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la causa por la que se cerró antes o después de las 17:00 horas.

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en la casilla

 

 

Artículo 220

Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

 

Artículo 221

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinarán:

 

a) El número de boletas extraídas de la urna;

 

b) El número de electores que votó en la casilla;

 

c) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 

d)  El número de votos nulos; y

 

e)  El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

 

Artículo 222

El procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla se practicará para cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

 

a) De Diputados;

 

b) Cuando corresponda, el de Gobernador del Estado, y

 

c) De Concejales a los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

 

 

Artículo 223

El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

 

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta; y anotará el número de boletas inutilizadas que resulten, en el acta final de escrutinio y cómputo;

 

II. El Secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía;

 

III. Los escrutadores contarán las boletas extraídas de las urnas;

 

IV. El Presidente auxiliado por los dos escrutadores clasificará las boletas para determinar:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

 

b) El número de votos que resulten anulados;

 

V. El Secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

 

Artículo 224

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

a) Se contará como voto válido, cuando en la boleta aparezca marcado por el elector un sólo recuadro, en el que se contenga el emblema del partido político;

 

b) Los votos emitidos en forma distinta a la señalada serán nulos; y

 

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

2. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el Presidente de la Casilla apartará estas boletas en un sobre especial para remitirlas al Consejo Distrital o Municipal Electoral que corresponda, para los efectos del Cómputo establecidos en los artículos 241 y 249 de este Código, asentándose este circunstancia en el acta respectiva.

 

 

Artículo 225

Si se encontrasen boletas en una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

 

 

Artículo 226

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo de casilla para cada elección, cada acta deberá contener por lo menos:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

 

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

 

c) El número de votos nulos;

 

d) La relación breve de los incidentes suscitados, si los hubiere durante el escrutinio y cómputo;

 

e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al termino del escrutinio y cómputo, y

 

f) Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos para firmar bajo protesta el acta.

 

2. Invariablemente se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

 

3. En ningún caso se sumarán, a los votos nulos, las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

 

 

Artículo 227

1. Concluidos el escrutinio y el cómputo en cada una de las votaciones, se levantarán las actas correspondientes a cada elección, la que firmarán sin excepción, todos los funcionarios y representantes de partidos que actuaron en la casilla.

 

2. La negativa de los representantes a firmar esta acta, dejará sin materia los escritos de protesta que presenten.

 

 

Artículo 228

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un paquete electoral con la documentación siguiente:

 

a) Original del acta de la jornada electoral;

 

b) Original del acta final de escrutinio y cómputo;

 

c) Primera copia de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral;

 

d) Original del recibo de entrega de copia legible de las actas de casilla a los representantes de los partidos políticos;

 

e) Las boletas que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como las boletas sobrantes inutilizadas;

 

f) La lista nominal de los electores que correspondan a la elección, y en su caso, la adenda al listado nominal, y

 

g) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

 

2. De las actas levantadas en las casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos acreditados, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

 

 

 

Artículo 229

1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla anexarán en sobres por fuera al paquete electoral la siguiente documentación:

 

a) La primera copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla;

 

b) El original de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral; y

 

c) La segunda copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla para el programa de resultados electorales preliminares.

 

2. Posteriormente fijarán avisos en lugar visible del exterior de la casilla con el resultado de cada una de las elecciones, firmada por ellos y por los representantes que deseen hacerlo.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla y de la remisión del Paquete Electoral

 

 

Artículo 230

1. Los Presidentes o cualquier otro funcionario de las mesas directivas de casilla o en su caso los asistentes electorales, bajo su responsabilidad y bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos ante las casillas que deseen acompañarlos, harán llegar al Consejo Distrital y Municipal Electoral que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refieren los artículos anteriores, lo más pronto posible, y a más tardar dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas:

 

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas urbanas, ubicadas en la cabecera de Distrito o Municipio;

 

b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de Cabecera de Distrito o Municipio; y

 

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

 

 

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales tomarán previamente al día de la elección las previsiones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos señalados anteriormente.

 

3. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas a cargo de los asistentes electorales. Lo anterior se realizará en auxilio de los presidentes o cualquier otro funcionario de la mesa directiva de casilla, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así deseen hacerlo.

 

 

Artículo 231

Se considerará que existe causa justificada para que el paquete electoral sea entregado al Consejo Distrital o Municipal Electoral fuera de los plazos que este Código establece cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

 

 

Artículo 232

Los Consejos Distritales y Municipales Electorales harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 236 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones complementarias

 

 

Artículo 233

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, del Estado y de los Municipios, prestarán el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los Presidentes de las mesas directivas de casilla en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código.

 

2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

 

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

 

 

Artículo 234

1. Las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

 

a) La información que obre en su poder, relacionada con la Jornada Electoral;

 

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

 

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

 

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones;

 

2. Los Juzgados del Estado y Municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección, igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

 

 

Artículo 235

1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

 

2. Para esos efectos, los Colegios de Notarios o el Gobierno del Estado publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los notarios y los domicilios de sus oficinas.

 

 

TÍTULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección

y los resultados electorales

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

 

 

Artículo 236

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casillas por parte de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se hará conforme al procedimiento siguiente:

 

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes, integrantes de las mesas directivas de casilla o asistentes electorales, con los representantes de los partidos políticos que los hubieren acompañado;

 

b) El Presidente del Consejo Distrital o Municipal facultará al personal necesario para la recepción de los paquetes electorales, quienes extenderán el recibo correspondiente señalando la hora en que fueron entregados;

 

c) El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales en el lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y

 

d) El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que se depositen los paquetes, en presencia de los representantes de los partidos.

 

2. Los paquetes de la elección de Diputados y Gobernador del Estado cuando así corresponda, se remitirán al Consejo Distrital Electoral; asimismo, el paquete para la elección de Concejales a los Ayuntamientos por el sistema de Partidos Políticos, se remitirá al Consejo Municipal Electoral.

 

3. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casillas, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la información preliminar de los resultados

 

 

Artículo 237

Los Consejos Distritales y Municipales Electorales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales conforme a las siguientes reglas:

 

 

 

a) El Consejo Distrital o Municipal autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

 

b) Los Funcionarios Electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la dirección general del Instituto;

 

c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

 

d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

 

 

Artículo 238

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 230 de este Código, el Presidente del Consejo respectivo deberá fijar en el exterior del local los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito o Municipio.

 

2. Los Consejos Electorales respectivos comunicarán inmediatamente sus resultados preliminares al Consejo General, quien informará a la ciudadanía y a los medios de información sobre los datos preliminares que haya recibido, a través del mecanismo que considere más eficiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

De los Cómputos Distritales para las Elecciones

de Diputados y Gobernador del Estado

 

 

Artículo 239

El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital Electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el distrito electoral.

 

 

Artículo 240

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones en el orden siguiente:

 

a) El de la votación para Diputados; y

 

b) El de la votación para Gobernador.

 

2. Cada uno de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Para ello, los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales y técnicos necesarios.

 

 

Artículo 241

El cómputo Distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del Presidente del Consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente;

 

c) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

d) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido remitidos por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en sobre por separado. El Consejo Distrital procederá a la apertura del sobre, las boletas electorales en las que aparezcan dos o más marcas, éstas contarán como un solo voto, siempre que pertenezcan a los partidos políticos que integren una Coalición; el voto respectivo se computará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital. Los votos así obtenidos, serán repartidos igualitariamente entre los partidos que conformen cada coalición a la que pertenezca el candidato. De existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

 

e) La suma de los resultados, después de realizadas las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

 

 

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Diputados y se procederá en los términos de los incisos a), b) y c) de este artículo;

 

g) El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

 

h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, calificará y en su caso, declarará la validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa; asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código, y expedir la constancia de mayoría; e

 

i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma, la calificación y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa, que hubiese obtenido la mayoría de votos.

 

 

Artículo 242

1. Únicamente cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato que presuntamente ganó la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

 

2. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

3. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Director General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

 

4. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

 

5. Se levantará un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

 

6. El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

 

7. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

 

8. En ningún caso podrá solicitarse a los Tribunales Electorales que realicen recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

 

 

Artículo 243

Concluido el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de Diputados, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos, misma que será firmada por el Presidente y Secretario del Consejo Distrital Electoral respectivo.

 

 

Artículo 244

Los Presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de las elecciones.

 

 

Artículo 245

1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

 

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 241;

 

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

 

c) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente; y

 

d) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma.

 

2. Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, lo establecido en el artículo 241 de este Código;

 

 

Artículo 246

El Presidente del Consejo Distrital deberá:

 

a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

 

b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

 

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

 

Artículo 247

El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

 

a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados;

 

b) Remitir al Consejo General del Instituto, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección, para los efectos del artículo 217, de éste Código; así como copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa que la hubiese obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al Director General del Instituto, cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias.

 

 

Artículo 248

1. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales entregarán a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos respectivos.

 

2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contienen la documentación a que se refiere el artículo 217 de este Código hasta la calificación de todas las elecciones. Una vez realizada la calificación, la Junta General Ejecutiva determinará el mecanismo adecuado para su destrucción.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

De los Cómputos Municipales

 

 

Artículo 249

1. Los Consejos Electorales Municipales se reunirán el jueves siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamientos.

 

2. Para este efecto:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Municipal. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del Presidente del Consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; y

 

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido remitidos por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en sobre por separado. El Consejo Municipal procederá a la apertura del sobre, las boletas electorales en las que aparezcan dos o más marcas, éstas contarán como un solo voto, siempre que pertenezcan a los partidos políticos que integren una Coalición; el voto respectivo se computará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal. Los votos así obtenidos, serán repartidos igualitariamente entre los partidos que conformen cada coalición a la que pertenezca el candidato. De existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

 

 

d) A continuación se abrirán los paquetes con muestra de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva.

 

3. Es aplicable al cómputo municipal de la elección de Concejales a los Ayuntamientos, lo establecido en el artículo 241 de este Código;

 

 

Artículo 250

Una vez que el Consejo Municipal Electoral haya efectuado el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento, el Presidente del Consejo Municipal Electoral expedirá la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos, misma que será firmada por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral respectivo.

 

 

Artículo 251

El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente de la elección Municipal, procederá a:

 

a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado;

 

b) Remitir una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad al Director General del Instituto, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas originales y cualquier otra documentación relativa a la elección.

 

Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias.

 

 

Artículo 252

El día 1° de enero del año siguiente al de la elección, en el Salón de Cabildos se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados por el artículo 113 de la Constitución Particular.

 

 

Artículo 253

En los términos de la Ley Municipal, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el Presidente Municipal, el Síndico o los Síndicos y la Regiduría de Hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás Concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

De la elección municipal por Representación Proporcional

 

 

Artículo 254

En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

 

a) Todo aquel partido que obtenga el 6% o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de Representación Proporcional;

 

b) La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el 6% o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal será considerado como el 100% para los efectos de la asignación del número de regidurías de Representación Proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

 

c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos del presente Código, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

 

d) Si quedaren regidurías de Representación Proporcional por repartir se asignarán a los partidos de acuerdo al resto mayor, en el orden decreciente, aún cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior las Regidurías correspondientes;

 

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

 

f) El Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

De la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional y el cómputo general de la elección

de Gobernador del Estado

 

 

Artículo 255

El Consejo General sesionará el domingo siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de diputados de Representación Proporcional y el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.

 

 

Artículo 256

El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:

 

a) Revisará las actas del cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y tomará nota de los resultados que en ella consten;

 

b) Hará el cómputo de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal. Levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que Distritos Electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes;

 

c) Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal;

 

d) Se sumarán los votos de los partidos políticos que hubieren alcanzado el 1.5 por ciento, de la votación total emitida para que participen en la asignación de diputados por Representación Proporcional;

 

e) El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por Representación Proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación obtenida;

 

f) Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos minoritarios con derecho a la representación proporcional y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir para obtener un segundo cociente electoral, que será aplicado tantas veces como éste se contenga en las votaciones de cada uno de ellos;

 

g) Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como veces contenga su votación el cociente electoral de mayoría relativa, según el caso, en los términos del artículo 33 de la Constitución Particular;

 

h) Si quedaren diputaciones por repartir, se asignará a cada partido, en el orden decreciente, de los restos de votos, no utilizados por cada uno de ellos, en el procedimiento anterior;

 

i) Las diputaciones obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en la forma siguiente:

 

I. Según el orden en que aparezcan en sus respectivas listas registradas ante el Instituto Estatal Electoral, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 155 párrafo 3, inciso a) de este Código; y

 

II. Según el orden decreciente de la votación obtenida por sus candidatos en la elección por el principio de mayoría relativa, si optaron por el procedimiento establecido en el artículo 155 párrafo 3, inciso b) de este Código;

 

j) La asignación de diputaciones por representación proporcional se hará en primer término al partido que haya obtenido el mayor número de votos, y en el orden decreciente a los demás; y

 

k) El Consejo General calificará y en su caso declarará la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda; de lo que informará al Congreso Local.

 

 

Artículo 257

1. El Consejo General hará el cómputo general de la elección de Gobernador Constitucional del Estado, para tal efecto se observará lo siguiente:

 

a) Revisará las actas del cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado y tomará nota de los resultados que en ellas consten;

 

b) Hará el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, levantará el acta correspondiente, haciendo constar en que Distritos Electorales uninominales se interpusieron recursos, el contenido y los recurrentes; y

 

c) El Consejo General declarará la validez de la elección de Gobernador del Estado y expedirá la constancia de mayoría correspondiente.

 

2. Concluido el procedimiento anterior, el Instituto remitirá los expedientes y la documentación respectiva al Tribunal para los efectos legales conducentes.

 

3. Es aplicable al cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, lo establecido en el artículo 241 de este Código;

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del registro de las constancias de mayoría, validez y de asignación

 

 

Artículo 258

El Instituto registrará las constancias de mayoría y validez, así como de representación proporcional, expedidas por el Consejo General y por los Consejos distritales y municipales electorales.

 

 

Artículo 259

Para el registro, el Instituto tomará en cuenta el informe que rinda el Consejo General y los Consejos Distritales o Municipales Electorales, la documentación electoral y los recursos presentados ante el Tribunal Electoral y las resoluciones recaídas, en cuyo caso podrá negar el registro de la constancia de mayoría o de asignación.

 

 

LIBRO SEXTO

Del Tribunal Estatal Electoral

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

 

 

Artículo 260

1. El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.

 

2. El Tribunal Estatal Electoral conocerá de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de todas las demás controversias que determine este Código y la Ley respectiva.

 

3. El Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de impugnación garantizará que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y definitividad.

 

4. El Tribunal Estatal Electoral realizará el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma o habiendo constancia de que no se interpuso ninguna, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos.

 

 

5. Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Integración y Funcionamiento

 

 

Artículo 261

1. El Tribunal Estatal Electoral residirá en la capital del Estado o zona conurbada y se integrará con tres Magistrados propietarios y tres suplentes que serán elegidos por el Congreso Local mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

2. Para tal efecto, previa convocatoria y examen por oposición, a propuesta del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, se presentará una lista por ternas para ocupar los cargos de propietarios y suplentes.

 

3. Las propuestas serán presentadas al Congreso Local y serán turnadas a la comisión respectiva, la que en un término de cinco días presentará el dictamen debidamente fundado y motivado de la propuesta de designación de los integrantes del Tribunal. El dictamen se presentará en sesión plenaria en los términos de la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento. En caso de ser aprobado, se turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial, señalando la fecha y hora en que los designados deberán comparecer ante el Congreso Local a rendir protesta; durante los recesos del Congreso Local, se convocará a la diputación permanente a sesión extraordinaria para cumplir con lo dispuesto con este artículo.

 

4. En caso de que el dictamen de la comisión no sea aprobado o que la lista de candidatos enviados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se agote sin que el Congreso haya designado el número de magistrados requeridos, el Tribunal Superior, deberá enviar otra lista hasta que alcance el número necesario para cubrir las vacantes. Si los diputados del Congreso Local volviesen a votar sin que se completare el número requerido de magistrados, se procederá a insacular, dentro de los candidatos propuestos, a aquellos que falten por designar.

 

 

Artículo 262

1. Los Magistrados del Tribunal deberán reunir los mismos requisitos que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

 

2. La retribución que reciban los Magistrados del Tribunal será similar a la que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y estará señalada en el Presupuesto de Egresos del propio Tribunal.

 

 

Artículo 263

El Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Resolver en forma definitiva e inatacable en el ámbito estatal, en los términos de este Código:

 

I. Conocer de los medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva, interpuestos en contra de actos o resoluciones de los órganos electorales;

 

II. Decretar la nulidad de una elección por las causas expresamente establecidas en la ley,

 

b) Cuando sea requerido para:

 

I. Determinar y aplicar las sanciones previstas en la ley.

 

II. Resolver las controversias entre sus servidores y las que se originen entre el Instituto y sus servidores.

 

 

Artículo 264

1. El Tribunal funcionará siempre en pleno, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y sus sesiones serán públicas.

 

2. El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad y estará integrado por los Magistrados propietarios, quienes tendrán las siguientes atribuciones:

 

a) Elegir dentro de ellos al Presidente del Tribunal;

 

b) Designar o remover a propuesta del Presidente, a los Jueces Instructores, al Secretario General, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, administrativos y demás personal auxiliar que considere necesarios para la tramitación, integración y sustanciación de los expedientes relativos a los medios de impugnación que deba resolver dicho órgano jurisdiccional.

 

c) Aprobar y en su caso modificar el Reglamento Interno del Tribunal, y ordenar su publicación;

 

d) Aprobar el presupuesto del Tribunal, y

 

e) Las demás que le asigne la Constitución, este Código, la Ley y su Reglamento.

 

 

Artículo 265

Los Magistrados integrantes del Tribunal tendrán las siguientes atribuciones:

 

a) Asistir, participar y votar, cuando corresponda en las sesiones a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

 

b) Resolver en forma colegiada los asuntos de su competencia;

 

c) Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

 

 

 

d) Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de su Secretario los proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

 

e) Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración;

 

f) Formular voto particular o voto razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución y solicitar que se agregue al expediente;

 

g) Solicitar al Pleno que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría, o formular voto particular, que deberá formar parte integrante de la resolución que se dicte, siempre y cuando se emita y glose antes de que se pase para engrose y firma el proyecto de mayoría;

 

h) Realizar los engroses de los fallos aprobados cuando sean designados para tal efecto;

 

i) Cuando corresponda revisar y dirigir el trámite y substanciación de los medios de impugnación;

 

j) Las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal, y

 

k) Las demás que le confieren las leyes y su reglamento.

 

 

Artículo 266

Los Magistrados durante el tiempo de su ejercicio no podrán desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, de los Estados, de Municipios o de particulares, salvo aquellos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia cuando sean compatibles con el ejercicio de la Magistratura.

 

 

 

Artículo 267

Son facultades del Presidente del Tribunal:

 

a) Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y vigilar que se conserve el orden durante las sesiones;

 

b) Proponer al Pleno del Tribunal los nombramientos de Secretario General, Jueces Instructores, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, y personal técnico administrativo necesario para el buen funcionamiento del Tribunal;

 

c) Representar permanentemente al Tribunal ante toda clase de autoridades y otorgar poderes para pleitos y cobranzas;

 

d) Conducir las relaciones con otros organismos Electorales;

 

e) Despachar la correspondencia del Tribunal;

 

f) Comunicar a los organismos electorales, para su cumplimiento, las resoluciones que dicte el Tribunal;

 

g) Elaborar, y una vez aprobado por el Pleno, enviar el proyecto de presupuesto del Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, por conducto del funcionario que éste designe;

 

h) Rendir un informe anual ante el Pleno del Tribunal, en sesión ordinaria, dando cuenta de la administración del mismo y de los principales criterios adoptados en sus resoluciones y ordenar su publicación; e

 

i) Las demás que le confieren las Leyes.

 

 

Artículo 268

El secretario general del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Atender la administración de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del Tribunal;

 

b) Dar cuenta, tomar las votaciones y redactar las actas respectivas;

 

c) Dictar, previo acuerdo con el Presidente, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

 

d) Autorizar, con su firma, los acuerdos del Tribunal, así como expedir las certificaciones que se requieran de las constancias existentes en el mismo. Para tal efecto, el Secretario tendrá fe pública;

 

e) Supervisar el debido funcionamiento de los archivos del Tribunal;

 

f) Comunicar a los organismos electorales las resoluciones que pronuncie sobre la expedición de constancias de mayoría;

 

g) Cumplir las tareas que le encomienden el Pleno y el Presidente del Tribunal;

 

h) Realizar las notificaciones de las resoluciones recaídas en los expedientes, en ausencia o por impedimento de los actuarios; e

 

i) Las demás que le otorgue este Código y la ley respectiva.

 

 

Artículo 269

Los Actuarios tendrán fe pública respecto de las actuaciones que practiquen en los expedientes que le sean turnados y serán los encargados de notificar los acuerdos y resoluciones que dicte el Tribunal.

 

 

Artículo 270

Los Secretarios del Tribunal deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos;

 

II. Ser mayor de veinticinco años de edad;

 

III. Ser Licenciado en Derecho con título oficialmente expedido;

 

IV. Aprobar un examen de oposición teórico y práctico en sesión pública, ante un jurado compuesto por Magistrados del Tribunal; y

 

V. Ser de honradez y probidad notorias. En igualdad de condiciones, serán preferidas aquellas personas que acrediten su conocimiento en Derecho Electoral.

 

 

Artículo 271

Corresponde a la Secretaría General conjuntamente con la Presidencia:

 

a) Admitir los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, así como los escritos de las partes en los procesos;

 

b) Proponer al pleno el desechamiento de los medios de impugnación cuando sea manifiesta su notoria improcedencia;

 

c) Integrar los expedientes para el trámite de los medios de impugnación interpuestos ante el Tribunal; y

 

d) Turnar los expedientes para su estudio y resolución a los Magistrados del Tribunal. Para tal efecto, la Secretaría General contará con los recursos humanos y técnicos que sean necesarios.

 

 

Artículo 272

1. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal, se rigen por lo dispuesto en la Constitución particular y por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

2. Los Magistrados Electorales no podrán ser removidos de sus cargos, por las mismas causas que lo fueren los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

3. Las excusas por impedimento legal para conocer de un asunto presentado por un Magistrado Electoral, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno.

 

 

4. Los Magistrados Electorales están impedidos para conocer de aquéllos asuntos en que se actualice cualquiera de las hipótesis que rigen a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en casos semejantes.

 

5. Los Magistrados Electorales y los servidores del Tribunal, en los términos de la Legislación aplicable, cumplirán con la obligación respecto a la declaración de su situación patrimonial ante la Contraloría del Poder Judicial del Estado.

 

 

Artículo 273

1. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, el horario de labores se sujetará a las necesidades del servicio.

 

2. Los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral están obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale el Reglamento Interno tomando en cuenta lo que dispone el párrafo anterior.

 

3. Durante el proceso electoral, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a los servidores y personal del Tribunal con los horarios, y carga de trabajo que hubiesen desahogado.

 

 

LIBRO SÉPTIMO

De los Regímenes Sancionador Electoral

y Disciplinario Interno

 

TÍTULO PRIMERO

De las Infracciones y Sanciones Administrativas

 

 

Artículo 274

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias, agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

 

 

Artículo 275

1. El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en los asuntos políticos del Estado.

 

2. En caso de que los mismos se encuentren en territorio nacional procederá a informar de inmediato a las autoridades competentes para que le aplique lo que dispongan las leyes respectivas.

 

3. En caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.

 

 

Artículo 276

A los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas por el artículo 235 de este Código, se les revocará la patente para el ejercicio notarial. En estos casos, el Consejo General notificará dicha situación al Ejecutivo del Estado, quien concediendo la garantía de audiencia al perjudicado, dictará la resolución que corresponda.

 

 

Artículo 277

El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran las autoridades federales, estatales y municipales u órganos autónomos y cualquier otro servidor público de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Local.

 

Al efecto el Instituto podrá imponerles una sanción consistente en multa de 20 a 500 salarios mínimos.

 

 

Artículo 278

El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran los observadores electorales por no sujetar su actividad a las disposiciones o abstención que le señale el artículo 6 párrafo 4 de este Código.

 

Al efecto el Instituto podrá imponerles una sanción consistente en multa de 20 a 100 salarios mínimos.

 

 

Artículo 279

1. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, candidatos, precandidatos, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a) Con multas de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo;

 

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;

 

d) Con la suspensión de su registro como Partido Político local; y

 

e) Con la cancelación de su registro como Partido Político local.

 

2. Las sanciones previstas en el párrafo anterior podrán ser impuestas cuando los Partidos Políticos:

 

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 43 y demás disposiciones aplicables de este ordenamiento;

 

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto;

 

c) Sobrepasen durante la precampaña y la campaña electoral, los topes a los gastos fijados conforme a este ordenamiento;

 

d)  No presentar los informes anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;

 

e)  La realización anticipada de actos de precampaña o campaña;

 

f)  El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; y

 

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo procederán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.

 

 

Artículo 280

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un Partido Político.

 

2. Un vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al Partido Político para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al Partido Político.

 

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente el cual se someterá al Consejo General para su determinación.

 

5. El Consejo General para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

6. Las resoluciones del Consejo General podrán ser recurridas ante el Tribunal, en los términos previstos por la Ley de la materia.

 

7. Las multas que fije el Consejo General que no hubiesen sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal, deberán ser pagadas en la Recaudación de Rentas del Distrito del Centro de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado mediante aviso al Director del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

 

 

Artículo 281

El Partido Político que viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto recibido indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más; si la infracción es sistemática, el Consejo General podrá suspender su registro, tratándose de partidos políticos nacionales el Consejo General podrá sancionarlos con la supresión total del financiamiento público estatal.

 

 

Artículo 282

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo podrán ser admitidas las pruebas que señala la Ley de medios de impugnación vigente en el Estado.

 

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito con que se comparezca a procedimiento.

 

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

 

 

Artículo 283

Se procederá a la cancelación del registro o acreditación ante el Instituto de todos aquellos partidos políticos estatales o nacionales que ante él se encuentren registrados o acreditados que:

 

a) Acuerden la no participación de sus candidatos electos en el Proceso Electoral; y

 

b) No acrediten representantes ante el propio Instituto en los términos de este Código, o bien, queden sin representación durante dos sesiones consecutivas, previa notificación de la primera ausencia.

Tratándose de partidos políticos nacionales que incurran en los supuestos anteriores, el Instituto, independientemente de haber procedido a la cancelación de su registro, dará los avisos respectivos al Instituto Federal Electoral para los efectos legales correspondientes.

 

 

Artículo 284

Cuando en este Capítulo se haga referencia a alguna multa se entenderá que se refiere al salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de cometer el delito o infracción.

 

 

Artículo 285

Las sanciones previstas a las infracciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder al responsable, conforme al Código Penal del Estado, por la misma conducta.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la Contraloría General

 

 

Artículo 286

1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del mismo; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión.

 

2. El titular de la Contraloría será designado por el Congreso Local, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso Local.

 

3. El electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo General.

 

4. El contralor durará en su encargo tres años y podrá ser ratificado por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.

 

5. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

 

 

Artículo 287

El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores ejecutivos del Instituto, y además contar al día de su designación, con título profesional de nivel licenciatura, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y con antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional;

 

 

 

Artículo 288

La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

 

a) Establecer los criterios para la realización de las auditorias, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos y funciones a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

 

b) Evaluar los informes de avance respecto del programa operativo anual de cada área autorizados;

 

c) Verificar que los órganos desconcentrados del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias, y administrativas conducentes;

d) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, realizando las compulsas necesarias;

 

e) Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

 

f) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de la documentación indispensable para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

 

g) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

 

h) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

 

i) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

 

j) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;

 

k) Presentar al Consejero Presidente del Consejo General los informes previos;

 

l) Recibir las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, en los términos de la normatividad aplicable;

 

m) Someter a la consideración del Consejero Presidente del Consejo General los informes que contengan el resultado de las revisiones efectuadas a las áreas del Instituto;

n) Elaborar y rendir el informe anual al Consejo General de las actividades realizadas;

 

ñ) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda;

 

o) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos; y

 

p) Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.

 

 

Artículo 289

El personal adscrito a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Se abroga el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aprobado por Decreto No. 185, de fecha 30 de enero de 1992, y publicado en el Extra del Periódico Oficial de fecha 12 de febrero de 1992.

 

 

TERCERO.- Para los efectos de la renovación escalonada del Consejo General del Instituto a que se refiere el artículo 86 párrafo 2 de este Código, los consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto designados mediante decreto número 177 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de fecha 16 de febrero del año 2008, continuarán en sus cargos hasta el 08 de abril del 2011, en tanto concluye el periodo para el que fueron nombrados; en consecuencia, la reforma mencionada entrará en vigor el 08 de abril del año 2011, para lo cual el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto, conforme a las siguientes bases:

 

a) Elegirá a un nuevo Consejero Presidente cuyo mandato concluirá el 08 de abril del 2014; llegado el caso, el así nombrado podrá ser ratificado por una sola vez, en los términos de lo establecido en el citado artículo 86 párrafo 2 de este Código;

 

b) Elegirá tres nuevos Consejeros Electorales, cuyo mandato concluirá el 08 de abril del 2013;

 

c) Elegirá, tres nuevos Consejeros Electorales cuyo mandato concluirá el 08 de abril del 2015.

 

 

CUARTO.- El financiamiento público estatal a que se refiere el artículo 62 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, será actualizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para los años 2009 y 2010.

 

 

QUINTO.- La integración y funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral formará parte de este Código hasta en tanto se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

 

 

SEXTO.- En relación al artículo 286 párrafo 2 de este Código, el Contralor deberá ser nombrado dentro de los treinta días posteriores a su entrada en vigor.

 

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de octubre de 2008.

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA.

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA.

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA.